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STP8906-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250124400 Número Interno 145963 SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP8906-2025 Radicación N. 145963 Acta No. 130 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2.

Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 76001310500220230028000. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. La sociedad Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., por medio de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, al considerar que las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 76001310500220230028000 vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 4.

Precisó que el proceso mencionado fue promovido en contra de las administradoras SKANDIA AFP, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. Y COLPENSIONES, con el propósito de obtener la declaración de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y el consecuente traslado de sus aportes y demás conceptos a Colpensiones. 5.

Mediante sentencia del 15 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones y condenó, entre otros, a Skandia S.A. a trasladar a Colpensiones no solo los aportes y rendimientos financieros, sino también las cuotas de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. 6.

La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 28 de junio de 2024. Contra dicho fallo, Skandia interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido mediante auto del 5 de septiembre de 2024, la cual fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de queja, el cual fue declarado bien denegado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 19 de marzo de 2025. 7.

Señala la accionante que las decisiones adoptadas por el ad quem desconocen abiertamente lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024, en la que se unificó jurisprudencia en relación con los efectos de la ineficacia del traslado de régimen pensional, particularmente en lo atinente a los conceptos que pueden ser objeto de devolución. 8.

Por tal razón, solicita dejar sin efectos los numerales primero y segundo del fallo de segunda instancia, y que se ordene al Tribunal Superior de Cali dictar una nueva decisión ajustada a lo dispuesto en el precedente constitucional unificado. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 9. Mediante auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76001310500220230028000, con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de contradicción y defensa. 10.

En cumplimiento de lo dispuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, informó que no obra en el expediente elemento alguno que permita atribuirle participación en los hechos que se alegan como vulneradores de derechos fundamentales, por lo cual solicitó su desvinculación del trámite, al no existir legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha Corporación. No obstante, precisó que el auto AL2792-2025, proferido el 19 de marzo de 2025, por medio del cual se declaró bien denegado el recurso de queja interpuesto por SKANDIA contra la negativa de conceder el recurso de casación, fue adoptado conforme a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, sin incurrir en defecto alguno. 11.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por intermedio de su Dirección de Acciones Constitucionales, intervino en el trámite manifestando que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho, pues dan cumplimiento al precedente ordinario vigente en materia de ineficacia de traslados entre regímenes pensionales, el cual exige la devolución integral de todos los conceptos derivados de la afiliación. Señaló además que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que lo que plantea la actora es una discrepancia interpretativa que debe dirimirse mediante los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, no por vía de tutela. 12.

A su turno, la sociedad Protección S.A. solicitó su desvinculación del proceso constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que la acción de tutela no se dirige en su contra ni se le atribuye actuación alguna generadora de vulneración de derechos fundamentales, siendo claro que la controversia que plantea la actora recae exclusivamente sobre decisiones judiciales adoptadas por el juez ordinario.

Por tanto, solicitó que se excluyera a la administradora del trámite. 13. En similares términos intervino el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PAR ISS, representado por Fiduagraria S.A., quien informó que dicha entidad no fue parte, ni interviniente, ni vinculada al proceso ordinario laboral objeto de la controversia, y que no ha recibido solicitud o actuación relacionada con los hechos materia de tutela.

Por ello, señaló que no existe nexo de causalidad entre sus actuaciones y los derechos invocados por la actora, solicitando en consecuencia su desvinculación y que se declare la improcedencia de la acción frente a ese patrimonio autónomo. 14. Finalmente, la sociedad Porvenir S.A., por intermedio de apoderado judicial, indicó que no fue autora ni destinataria de las decisiones judiciales cuestionadas y que, en consecuencia, no le son atribuibles los hechos generadores del presunto agravio constitucional.

De esta manera, también pidió ser desvinculada del trámite por ausencia de legitimación por pasiva. 15. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 16. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en la cual se comprometen actuaciones de la Sala de Casación Laboral.

De la acción de tutela contra providencias judiciales. 17. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 18.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 19.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 20.

La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 21. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 22.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 23. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” C-590 de 2005. Análisis del caso concreto. 24. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo anteriormente mencionados.

(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto la entidad accionante —Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.— alega una posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de una condena judicial que la obliga a reintegrar conceptos económicos que, a su juicio, no son jurídicamente exigibles conforme al precedente constitucional fijado en la Sentencia SU-107 de 2024.

(ii) De igual forma, el supuesto defecto alegado —esto es, el desconocimiento del precedente constitucional— podría tener un efecto determinante en la situación jurídica de la accionante, al imponerle una carga económica significativa que considera contraria al ordenamiento constitucional y al principio de confianza legítima. (iii) Además, Skandia identificó razonablemente los hechos y las decisiones cuestionadas, señalando con claridad que se trata de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, del 28 de junio de 2024, y del auto del 19 de marzo de 2025 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se declaró bien denegado el recurso de queja interpuesto contra la inadmisión del recurso extraordinario de casación. (iv) También se verifica que la accionante agotó los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios disponibles, como lo son el recurso de apelación, la demanda de casación y, posteriormente, el recurso de reposición y en subsidio de queja ante la Corte Suprema de Justicia. (v) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida en el marco de una acción de tutela, por lo que no se encuentra configurada la causal de improcedencia prevista en el artículo 6º, numeral 5º, del Decreto 2591 de 1991.

(vi) Finalmente, se cumple con el requisito de inmediatez, pues la última decisión judicial objeto de reproche fue dictada el 19 de marzo de 2025, y la acción de tutela fue presentada el 22 de mayo siguiente, dentro de un término razonable según los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional. 25. Así las cosas, evidencia la Sala que, aunque se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia, la acción de tutela no es pertinente en este caso, pues no se acredita la configuración de un defecto judicial que habilite la intervención del juez constitucional. 26.

Superados los aspectos formales, corresponde establecer si se configura alguno de los defectos específicos previamente enunciados por la jurisprudencia, que justifique de manera excepcional la procedencia del amparo. 27. De la revisión de las providencias objeto de reproche, se advierte que los jueces accionados ofrecieron una respuesta jurídicamente razonada a los planteamientos formulados en sede ordinaria.

Tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali motivaron debidamente la condena impuesta, con fundamento en el precedente ordinario vigente que rige los efectos patrimoniales de la ineficacia del traslado pensional. 28. En efecto, las providencias judiciales adoptaron como referencia la línea jurisprudencial consolidada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme a pronunciamientos como las sentencias SL2929-2022, SL509-2024 y SL2999-2024, según las cuales es procedente ordenar la devolución de cuotas de administración, primas de seguro y porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima cuando se anula el traslado entre regímenes. 29.

A su turno, la Sala de Casación Laboral, mediante auto AL2792-2025 del 19 de marzo de 2025, consideró que la demanda extraordinaria no satisfacía los requisitos técnicos del recurso de casación, y explicó que el cargo formulado no cumplía con la carga argumentativa mínima exigida para controvertir jurídicamente la sentencia cuestionada. Esta decisión se ajusta al carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, sin que se advierta capricho o arbitrariedad. 30.

En este contexto, no se configura un defecto sustantivo, fáctico, orgánico ni procedimental. Tampoco se evidencia una decisión sin motivación ni un desconocimiento manifiesto del precedente constitucional que permita afirmar la existencia de un defecto específico que comprometa derechos fundamentales de la entidad accionante. 31. La discrepancia de Skandia frente a la interpretación judicial adoptada por los jueces naturales no convierte la decisión en arbitraria ni habilita per se la intervención del juez constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela no constituye una tercera instancia ni un escenario para revivir discusiones de legalidad ya tramitadas en la jurisdicción ordinaria. 32. En suma, esta Sala constata que las decisiones proferidas por los despachos judiciales demandados se ajustan a una interpretación razonable y jurídicamente fundada, dentro de los límites del precedente ordinario vigente, sin que se observe vulneración de derechos fundamentales que habilite la procedencia del amparo. 33.

En consecuencia, se impondrá negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 145963 1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, es necesario presentar una aclaración pues, en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento. 2.

La demanda de tutela formulada por Skandia Administradora de Fondos de Pensiones S.A. busca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Desde esa perspectiva, se pretende dejar sin efectos las decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Sala homóloga Laboral, dentro del proceso ordinario laboral de radicado: 76001310500220230028000 para, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se exonere a la demandante de pagar los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantías de pensión mínima. 3.

En otros asuntos[footnoteRef:1] donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual, actualmente se encuentra en curso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá bajo el radicado n.º 11001310501520210052501. [1: Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.] 3.1.

En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Considero que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. 4.

Ahora bien, al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante en el presente caso, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento, en la medida que, específicamente, se ataca la obligación de pagar los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantías de pensión mínima. 5.

Así las cosas, si bien la acción constitucional se deriva de procesos laborales en los que se evaluó la nulidad de un traslado de régimen pensional, ese no es el objeto de discusión en este asunto. Siendo así, no se compromete la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional. 6. Bajo los argumentos antes mencionados, dejo expuestos los motivos por los cuales aclaro mi voto.

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado 1 1 21