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STP8905-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250064801 Número interno 145968 Tutela impugnación Pablo Sergio Ospina Molina CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP8905 – 2025 Radicación n°. 145968 Acta No. 130 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por PABLO SERGIO OSPINA MOLINA, frente al fallo de tutela proferido el 23 de abril del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida por el recurrente, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad, igualdad y debido proceso.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2018-00464. II.

ANTECEDENTES 2. Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: «El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, justicia material, mínimo vital, igualdad y dignidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el aquí accionante, en calidad de apoderado de Víctor Mario Mazuera Ortiz promovió un proceso ordinario laboral contra Expreso Trejos Limitada, Munif Ali Ghattas Bultaiff y Munir Ali Ghattas Bultaiff, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y, en consecuencia, se condenara al pago de las prestaciones adeudadas y demás solicitadas en la demanda hasta el momento efectivo del pago.

Por sentencia de 11 de octubre de 2019, el juzgado de conocimiento absolvió a las demandas (sic), motivo por el que el extremo activo, al encontrarse en desacuerdo, interpuso recurso de apelación el cual fue allegado ante la autoridad judicial con posterioridad a la decisión, de manera que, el 17 de octubre siguiente, fue rechazado el medio interpuesto, auto que fue confirmado finalmente por el Tribunal Superior el 9 de abril de 2021.

Luego, una vez remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la magistratura, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, por proveído de 20 de septiembre de 2024, notificado por edicto del 23 de septiembre de esa anualidad, confirmó la sentencia proferida por el a quo. Vencido el término de ejecutoria y al no haberse interpuesto recurso alguno, el 16 de octubre de 2024 se dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen.

El accionante criticó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali el -20 de septiembre de 2024-, que confirmó en su totalidad el pronunciamiento del a quo, en donde le fueron denegadas las pretensiones a su prohijado, lo anterior, por cuanto en ella se realizó una indebida valoración de las pruebas, dado que no se analizaron detalladamente los elementos allegados por el demandante respecto de la relación laboral para así determinar la verdadera naturaleza del vínculo laboral.

Reprochó que la magistratura no solo confirmara la sentencia del a quo, sino que también denegara la posibilidad de revisar las actuaciones con el fin de determinar la vulneración del debido proceso. Con base en tales supuestos fácticos solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia: i) se declare que con las sentencias de primer y segundo grado emitidas se incurrió en una vía de hecho; y ii) se ordene la revisión del pronunciamiento del Tribunal Superior, así como la declaratoria de la nulidad de las etapas procesales».

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que PABLO SERGIO OSPINA MOLINA carecía de legitimidad en la causa por activa para acudir en nombre propio a la acción de tutela, con ocasión del proceso ordinario laboral adelantado a instancias del allí demandante, dado que «la titularidad de un derecho subjetivo no se juzga en abstracto ni con la sola enunciación que realicen los supuestos afectados», pues debe existir una relación directa entre los hechos y las garantías fundamentales cuya protección se invoca.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue instaurada por PABLO SERGIO OSPINA MOLINA, quien manifestó que presentaría la sustentación ante la segunda instancia. No obstante, a la fecha de emisión de esta providencia, no se ha presentado escrito alguno ante esta Sala. III. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 6.

Para el presente caso, se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la acción de tutela: «…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». 6.1. De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela o acudir a la figura de la agencia oficiosa. 6.2.

Además, en decantados pronunciamientos la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela deriva de la acreditación del documento constitutivo del poder, mismo que debe ostentar el carácter de especial, es decir, debe ser otorgado por el mandante de manera específica para el adelantamiento de la demanda constitucional.

Veamos: «(…) La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”» [footnoteRef:1](Subrayas ajenas al texto original). [1: Corte Constitucional.

Sentencia T-664/11. ] 6.3. De manera que, para acudir a la acción de tutela a través de apoderado, se debe presentar el poder especial para ello. 7. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el abogado PABLO SERGIO OSPINA MOLINA cuestiona por vía de tutela la sentencia emitida el 20 de septiembre de 2024, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo proferido el 11 de octubre de 2019, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, en el que absolvió a Expreso Trejos Limitada, Munif Ali Ghattas Bultaiff y Munir Ali Ghattas Bultaiff de las pretensiones presentadas por Víctor Mario Mazuera Ortiz; actuación en la que OSPINA MOLINA actuó como apoderado del allí demandante. 7.1.

Al respecto, se tiene que la primera instancia mediante auto del 26 de marzo del año en curso, requirió a OSPINA MOLINA, a efecto de que aclarara la calidad en la que actuaba en el trámite constitucional, dado que mencionaba actuar como «parte accionante», pero pretendía el amparo de los derechos de Víctor Mario Mazuera Ortiz. 7.2. En respuesta a dicho requerimiento, PABLO SERGIO OSPINA MOLINA manifestó actuar como apoderado de Mazuera Ortiz y que también lo hacía como «tutelante directo, por cuanto siento que las actuaciones adelantadas, también vulneras (sic) derechos fundamentales en mi ser como apoderado judicial, de tal suerte que la presento en la doble condición». 7.3.

Mediante auto del 7 de abril del año en curso, el a quo determinó que OSPINA MOLINA no había adjuntado el poder específico para actuar en representación de Víctor Mario Mazuera Ortiz, ni acreditó la agencia oficiosa, por lo que rechazó la demanda presentada en favor de este último. No obstante, al advertir que el hoy accionante refirió actuar en nombre propio, se impartió el trámite respectivo, pero en el fallo objeto de controversia determinó que carecía de legitimidad por activa. 8.

Con tal panorama, advierte la Sala que en efecto PABLO SERGIO OSPINA MOLINA no se encontraba legitimado para acudir a la acción de tutela, pues el hecho de que hubiera representado al señor Víctor Mario Mazuera Ortiz, en el proceso ordinario laboral, no implica que sea el directamente perjudicado y esté legitimado para pedir la intervención del juez constitucional, pues participó en dichas actuaciones en virtud del poder otorgado para adelantarlas y no en nombre propio. 9.

De manera que, la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, objeto de controversia por vía de tutela, afectaba de manera directa a Víctor Mario Mazuera Ortiz, quien figuraba en el proceso núm. 2018-00464, como demandante, mas no a quien representó sus intereses como mandatario judicial dentro de aquel asunto, al margen de la particular, e inaplicable, justificación que trajo para acreditar el requisito. 10.

En ese orden, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado por PABLO SERGIO OSPINA MOLINA, por lo que se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 1 12