República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 74238 Fabio Andrés Rangel Correa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP8905-2014 Radicación n° 74238 Acta No. 220 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por FABIO ANDRÉS RANGEL CORREA, contra el fallo del 28 de mayo de 2014 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela que impetrara en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “A través de escrito repartido a esta Corporación el 23 de mayo del corriente año, el accionante instauró acción de tutela con base en los hechos que a continuación se sintetizan: 1. Manifiesta que el 17 de marzo de 2014, se envió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, mediante oficio AJUR-1106, una solicitud para que le fuera concedido el permiso administrativo de hasta 72 horas. 2.
Señala que han transcurrido 2 meses y 8 días sin que se haya resuelto de fondo su petición. En consecuencia, pide a la Sala amparar los derechos invocados y ordenar al demandado responder la solicitud elevada”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente la tutela invocada, bajo los siguientes argumentos: 1. Si bien la no resolución en término de los asuntos puestos a consideración de las autoridades judiciales constituye una mora judicial, la misma sólo tiene la capacidad de vulnerar el derecho al debido proceso en la medida que sea injustificada, lo cual no se avizora en el caso estudiado. 2.
Lo anterior por cuanto el despacho accionado explicó que no ha resuelto las peticiones del accionante debido a su elevada carga laboral consistente en la vigilancia de aproximadamente 2380 procesos y 275 solicitudes similares a la del actor, que se encuentra en el turno 17, amén que antes de aquellas se halla en turno de estudio las de otros condenados previamente radicadas, las cuales no pueden ser desconocidas. 3.
Desde la radicación de la solicitud del quejoso, esto es, 20 de marzo de 2014, hasta la interposición de la petición de amparo, el 22 de mayo siguiente, ha transcurrido poco más de dos meses, de manera que el interregno que ha demandado la resolución de su petición no se originó en desidia. 4. En caso que el libelista insita en que la tardanza en injustificada, tiene a su disposición un medio de defensa a su alcance para conjurarla, cual es la recusación del funcionario.
3. LA IMPUGNACIÓN FABIO ANDRÉS RANGEL CORREA impugnó el fallo al momento de su notificación, sin que hubiere expresado las razones de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de cuestionamiento fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 2.
El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las cuales se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades en relación con las solicitudes que haga, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.
En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y del derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y torna operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “ derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.” 3.1.
No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: “Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.
La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención” 3.2.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 4.
En el presente evento, la queja constitucional se contrae a que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, no ha resuelto la petición por medio de la cual el accionante deprecó la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas. 4.1. Para la Sala, de conformidad con lo expuesto en precedencia y la respuesta allegada por el despacho judicial, en el asunto sub examine y según lo consideró acertadamente el a quo, no se advierte una mora injustificada dentro de la actuación objeto de escrutinio que represente una vulneración de los derechos de la parte actora.
Ello en la medida que el juzgado explicó que tiene a su cargo una significativa carga laboral, de aproximadamente un número de 2380 procesos, así como 275 peticiones similares a las del quejoso para resolver. 4.2. De otro lado, no puede perderse de vista que al tenor de lo informado por el despacho, a las solicitudes del actor le anteceden otras, las cuales en virtud al momento de su presentación deben ser resueltas previamente, como que el turno asignado no puede ser desconocido por el operador judicial.
Ello por cuanto los jueces tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo, ya que de tal modo las decisiones se emiten según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, y de paso, se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad.
Con ello y según lo precisado en sentencia CC T-429 de 2005, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.
Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución”. 4.3. Por manera que, se ha de indicar que si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a su solicitud, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se le ordene al accionado, fallar un asunto desconociendo el orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende el quejoso por parte del juez de tutela vulneraría sin lugar a dudas el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. 5.
En síntesis, no se advierte una tardanza injustificada que atente los derechos del peticionario, o que el despacho judicial accionado haya dejado de resolver su solicitud tras evidenciar negligencia o desatención, sino que, se reitera, ello ha obedecido al alto volumen de las actuaciones a su cargo y la obligatoria definición de otros asuntos puestos a su consideración con antelación. 6.
Con todo y como de manera acertada lo señaló también el Tribunal, en el evento en que el memorialista insista en que el proceder del juez demandado viola sus garantías y que el interregno que ha transcurrido sin que haya obtenido respuesta a su pedimento no reviste justificación alguna, cuenta con otro mecanismo expedito al cual puede acudir para conjurarla, que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
De manera tal que puede acudir a la figura señalada para provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras, de que si prospera la petición el proceso se asigne a un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. Lo anterior sin perjuicio de que puede dirigirse el libelista además ante el Consejo Seccional respectivo, como juez disciplinario del funcionario, y presentar la correspondiente queja con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la legislación vigente.
En conclusión, la ley otorga distintos mecanismos al peticionario para que pueda hacer cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es propio.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.
En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.
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