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STP8904-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 50001220400020250023701 Número Interno 146101 Tutela 2ª Instancia Y.A.S.R, D.S.S.R Y E.D.S.C CUI 50001220400020250023701 Número Interno 146101 Tutela 2ª Instancia Y.A.S.R, D.S.S.R Y E.D.S.C CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP8904-2025 Radicación N.° 146101 Acta No. 130 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por Cenaida Suárez, abuela de uno de los accionantes, Y.A.S.R, D.S.S.R y E.D.S.C, frente al fallo de tutela proferido el 16 de mayo de 2025 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, mediante el cual denegó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y «de los niños», que presuntamente les había vulnerado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.

Al trámite se ordenó vincular al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, partes e intervinientes del proceso penal 500016000564 20140623100, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, Melisa Dayana Rodríguez Anzola y María Otilia Anzola Aguirre -progenitora y abuela de los menores Y.A.S.R y D.S.S.R-, así como a Karen Adriana Cano Tasama y Cenaida Suarez -progenitora y abuela del menor E.D.S.C-, a fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De la demanda de amparo formulada por Óscar Javier Suárez Leal, obrando en condición de agente oficioso de los accionantes, así como del trámite diligentemente realizado por la primera instancia, se abstrae lo siguiente: Gustavo Adolfo Suárez Leal, padre de los menores accionantes, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en providencia del 28 de febrero de 2025, a 73 meses de prisión por el delito de homicidio culposo agravado.

Se le concedió la prisión domiciliaria, supeditada al pago de caución prendaria y a que suscribiera diligencia de compromiso. La decisión cobró ejecutoria al haber sido declarado desierto el recurso de apelación formulado por el defensor público del procesado. El 25 de abril de 2025, Óscar Javier Suárez Leal solicitó al referido juzgado una autorización de trabajo en favor de su hermano, con el fin de contribuir al sostenimiento de su núcleo familiar, entre cuyos integrantes se encuentran sus hijos accionantes.

Empero, ese despacho le informó que esa petición sería atendida cuando el expediente se remitiera a los Juzgados de Ejecución de Penas, para la vigilancia de la condena impuesta. En la demanda de tutela se aduce la presunta lesión de los derechos fundamentales de los accionantes, en atención a una demora injustificada del despacho para resolver la solicitud de trabajo, lo que genera una « situación de vulnerabilidad extrema» en sus hijos menores de edad, que dependen exclusivamente de los ingresos de Gustavo Suárez.

Por ello pidió conceder el amparo y ordenarle al juzgado accionado la autorización inmediata y temporal para laborar. En el curso de la tutela, el Tribunal de primer grado constató lo ocurrido con posterioridad a su admisión, así: Solo hasta el 9 de mayo de 2025, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio remitió el expediente con destino a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

El 13 de mayo siguiente, el Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados lo sometió a reparto y el expediente le correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. El 14 siguiente, este último despacho avocó la vigilancia de la pena impuesta y en auto de la misma calenda se abstuvo de resolver la solicitud de permiso de trabajo elevada por Óscar Javier Suárez Leal, en favor del sentenciado, por no tener legitimación en la causa por activa.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Villavicencio, luego de referirse a las respuestas allegadas, concluyó lo siguiente: El Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio lesionó los derechos de los actores por haber omitido enviar el expediente de manera oportuna a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Sin embargo, la trasgresión se superó en el trámite de la acción de tutela, por lo que declaró la improcedencia del amparo invocado. No obstante, lo previno a no volver a incurrir en este tipo de omisiones. Respecto del Juzgado 5 EPMS de Villavicencio, advirtió que con auto No. 0814 del 14 de mayo de 2025, se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud elevada, pues el promotor carecía de legitimación en la causa por activa.

Incluso, le explicó que a la petición debía adjuntarse el contrato de trabajo suscrito entre el empleador y el sentenciado, con las formalidades traídas por el Código Sustantivo del Trabajo, así como la limitación temporal máxima que debe tener la jornada laboral pactada. Por ello, negó el amparo invocado en contra de dicha autoridad judicial y del Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS, pues tramitaron el asunto puesto a su consideración de manera inmediata a la recepción del expediente.

Respecto a los derechos de los menores, advirtió que cuentan con el cuidado y apoyo de sus progenitoras, abuelas e, incluso, de su tío, quien fungió como agente oficioso en el trámite de tutela. En esa línea, aunque se pretendió demostrar que no cuentan con ingresos para su sostenimiento, las madres de los menores, junto al resto de su familia extendida, ostentan el deber legal de su cuidado y manutención, mientras que el sentenciado esté en imposibilidad de trabajar.

Igualmente, anotó que lo pretendido es que se conceda el permiso de trabajo, lo cual debe hacerse a través de los mecanismos legales dispuestos en el trámite ordinario, ante las autoridades competentes. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la abuela de uno de los accionantes, quien más allá de refutar los argumentos contenidos en el fallo de tutela, se duele de que la « justicia» no tenga en cuenta las especiales condiciones económicas en las que se encuentran, lo que les impide un adecuado cuidado de los menores.

También alude a las consecuencias que le trae a la familia la condena que se le impuso a su hijo Gustavo Suárez, entre otros argumentos similares. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el actor, contra el fallo de tutela que emitió una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso en concreto 4.

De manera preliminar, la Sala no analizará si Óscar Javier Suárez Leal se encontraba legitimado para presentar la tutela como agente oficioso de sus sobrinos y si, en el fondo, lo que hace es promover los intereses de Gustavo Suárez Leal. Lo anterior, al ser una cuestión superada por la primera instancia, por lo que se pasará al análisis de fondo. 4.1.

De otro lado, debe decirse que el Tribunal acertó en analizar el asunto desde la óptica del derecho de postulación, como manifestación del debido proceso, al ser una solicitud que se hace en el marco de una actuación judicial. 5. Aclarado lo anterior, en lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela.

Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 5.1.

De allí que en este caso se cumplen con los presupuestos para su acreditación, pues lo pedido por el actor era la concesión del permiso de trabajo para su hermano, lo cual no había sido objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado 2 Penal del Circuito de Villavicencio. 5.2. En efecto, como se advirtió en los antecedentes de esta tutela, luego de que se avocara su conocimiento y antes de la emisión del respectivo fallo, se presentaron los siguientes hitos procesales: (i) el Juzgado 2 Penal del Circuito de Villavicencio remitió el expediente con destino a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, (ii) el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos lo sometió a reparto y (iii) el Juzgado 5 EPMS avocó el conocimiento del asunto y en auto del 14 de mayo de 2025, se pronunció sobre la petición que se encontraba pendiente de resolver. 5.3.

Debe aclararse que el resguardo a los derechos fundamentales de postulación y/o petición, no implica que se dé una respuesta favorable a los intereses de quienes los promueven, sino basta con emitir una contestación clara, congruente con lo pretendido y ajustada a los normas que regulan el asunto. 5.4. Para el caso en concreto, el Juzgado 5 EPMS de Villavicencio no tenía otro camino distinto a desechar la petición elevada por Óscar Javier Suárez, en favor de su hermano, pues no tenía la condición de parte en ese trámite. 5.5.

Además, no se limitó a adoptar esa determinación, sino que explicó el marco jurídico y material que debía contener la solicitud de permiso de trabajo, en caso de que el sentenciado deseara presentarla de nuevo. 5.6. Por lo tanto, se confirmará la decisión de primer grado, al anotar que lo pretendido por los accionantes, a través de agente oficioso, fue satisfecho en el interregno de la acción de tutela, con lo que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. 6.

Ahora bien, frente a los motivos de impugnación, debe decirse que no pretenden rebatir los fundamentos de la decisión emitida. Por el contrario, se limitan a expresar su inconformidad con las dramáticas y entendibles consecuencias que genera la privación de la libertad de un ser querido. 6.1. No obstante, a pesar de que la Sala se solidarice con los familiares de quienes se ven inmersos en un proceso penal, no implica que exista una lesión a sus derechos fundamentales, cuando las distintas autoridades judiciales han obrado de acuerdo con el ordenamiento jurídico para el ejercicio de la potestad punitiva, como ocurre en este caso. 6.2.

Además, así como lo anotó la sentencia de primer grado, no se advierte que los accionantes se encuentren en desprotección, pues cuentan con el cuidado de su núcleo familiar, dentro de los que se encuentran sus madres, abuelas e, incluso, de su tío, quien fungió como su agente oficioso. 7. Por estos motivos la decisión se confirmará, con la claridad de que se debió declarar la improcedencia del amparo y no negarlo, al haber constatado la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.

ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16