CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8903-2014 Radicación n° 74229 Acta No. 220 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de RODRIGO ESPITIA CHARRASQUIEL, respecto del fallo proferido el 7 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, lo mismo que a los intervinientes dentro del proceso que ahora se controvierte. 1.
ANTECEDENTES 1. Se afirma en la demanda que el Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución 002408, reconoció la pensión de vejez al actor Rodrigo Espitia Charrasquiel omitiéndose el incremento del 14% por persona a cargo, no obstante haberse efectuado su pago bajo el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990. 2.
En virtud de lo anterior, presentó la respectiva reclamación ante el precitado instituto bajo el argumento de tener a cargo a su compañera permanente, pretensión que fue denegada. En consecuencia de ello, promovió demanda laboral, trámite que correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y posteriormente su conocimiento pasó al Cuarto de Descongestión, Despacho que mediante sentencia adiada el 2 de febrero de 2012 declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada y la absolvió de las pretensiones aducidas en la demanda. 3.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad, surtió el grado jurisdiccional de consulta, y a través de sentencia fechada el 12 de septiembre del mismo año, confirmó la de primera instancia. 4. Para el demandante, las decisiones emitidas dentro del proceso laboral incurrieron en defecto sustantivo al desconocer el precedente jurisprudencial emanado de la Corte Constitucional según el cual el término de prescripción solo es predicable de las mesadas pensionales no reclamadas, de ahí que no dable aplicar los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que se ven afectados los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 5.
Acorde con lo señalado, depreca la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de primera instancia y se ordene al Tribunal Superior profiera uno nuevo dentro del proceso ordinario laboral.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó tutela por las siguientes razones 1. Se desconoció el principio de inmediatez, requisito que exige la presentación de la acción constitucional en un lapso cercano a la ocurrencia de los hechos que se estiman comprometieron los derechos fundamentales demandados.
En el asunto bajo estudio, indicó que no se adujo excusa que explique el tiempo transcurrido para deprecar el amparo constitucional, ello si en cuenta se tiene que las providencias cuestionadas fueron dictadas hace más de 18 meses, período que supera ampliamente el establecido por la jurisprudencia razonable tendiente a que el amparo cumpla su función como remedio urgente. 2.
De otro lado, señaló que las decisiones emitidas por las autoridades accionadas distan de estar incursas en vías de hecho, toda vez que fueron producto de la interpretación razonada y lógica del asunto debatido y por ende ninguna vulneración a los derechos puede enrostrárseles
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo y las razones de inconformidad dirigidas a que el mismo sea revocado pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. No comparte el argumento de la Sala en cuanto al incumplimiento del principio de inmediatez, y para ello resaltó lo expuesto por el Corte Constitucional en sentencia T-217 de 2013, a través de la cual precisó que tratándose de derechos pensionales dicha exigencia no puede tenerse como requisito de procedibilidad para denegar la acción de tutela, por cuanto la pretensión relativa al incremento pensional del 14% gira en torno de un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible. 2.
En la misma decisión se dejó establecido los eventos en los cuales procede la acción constitucional cuando se controvierten decisiones judiciales, los cuales se hallan presentes en el evento que se analiza al haberse comprometido los derechos fundamentales del accionante. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para derruirlo. Estas las razones: 2.1. La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de posiciones entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional (sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005). 3.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Lo anterior es así puesto que el análisis efectuado a la situación fáctica, las pruebas allegadas al expediente y de la normatividad aplicable al caso por parte de los accionados, se llegó a la conclusión sobre la improcedencia del incremento pensional deprecado al haberse extinguido el derecho por el fenómeno de la prescripción previsto en el artículo 151 del C. S. T. y de la S.S.; posición que no se muestra arbitraria o alejada del ordenamiento aplicable que habilite o haga necesaria la intervención del juez constitucional, conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral. 3.1.
De esta manera, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, contrario a lo aducido por la impugnante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva sentencia de mérito que puso fin al debate. 3.2.
Acorde con lo anterior, la parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 3.3.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. 3.4. Igualmente, contrario a lo expuesto por el impugnante, válido resulta el argumento de la Sala de Casación Laboral para denegar la petición de amparo por claro incumplimiento del requisito de inmediatez, puesto que la solicitud se presentó después de aproximadamente 18 meses de haberse emitido la providencia de segunda instancia, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe. 3.5.
Finalmente, en torno a la aplicación del precedente aducido para sustentar la impugnación, debe señalarse que la regla general es que las determinaciones que se profieran en sede de tutela sólo producen efectos inter partes y por lo tanto su eficacia incumbe únicamente a las partes intervinientes, razón por la cual tales antecedentes no se hacen extensivos a todos los casos en donde se discuten aspectos similares. 4.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9