CUI 05001220400020250052301 Número Interno 146010 Juan Camilo Guarín Montoya Tutela 2ª Instancia CUI 05001220400020250052301 Número Interno 146010 Juan Camilo Guarín Montoya Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP8902-2025 Radicación N.° 146010 Acta No. 130 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por JUAN CAMILO GUARÍN MONTOYA contra el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Mediante dicha decisión, se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello. 2.
De acuerdo con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 2 de mayo de 2025, al presente asunto se vinculó a todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso penal n.° 052126000201202401065.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Así fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: Cuenta el libelista que el 24 de abril de 2025 celebró preacuerdo con la fiscalía por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, bajo la ficción jurídica de circunstancias de menor punibilidad contenida en el artículo 32 numeral 7 del Código Penal, pactándose una pena de 40 meses de prisión. Alega que en la decisión proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena con el argumento de que para la concesión de dicho subrogado debía tenerse en cuenta la pena del delito aceptado y no la finalmente impuesta pese al reconocimiento de las circunstancias de atenuación. 4.
Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó que se deje sin efecto la sentencia del 24 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello, Antioquia. En su lugar, que se ordene emitir un fallo de reemplazo en el que se conceda el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
EL FALLO IMPUGNADO 5. El 14 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió la solicitud de amparo promovida. 5.1 Como fundamento de su decisión, inicialmente presentó un recuento de la actuación procesal. En ese sentido, indicó que el proceso penal concluyó en virtud de la aprobación de un preacuerdo en el cual, tanto el procesado como su apoderado contaron con la oportunidad de intervenir y ejercer en debida forma los recursos correspondientes.
Al respecto, señaló que, a pesar de que el accionante hubiera podido interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, no lo hizo. 5.2 Señaló que, en todo caso, en lo relativo a la suspensión de la ejecución de la pena, a pesar de que advertía yerros de motivación en la decisión del juzgado accionado, esa situación en sí misma « no permite percibir la procedencia del subrogado, cuando menos de modo automático, que al parecer es lo pretendido por el accionante, por cuanto el artículo 63 del Código Penal condiciona la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos allí establecidos ».
Explicó que, en casos como los del accionante en los que se tienen antecedentes por delitos dolosos cometidos dentro de los cinco años anteriores a la emisión de una nueva sentencia condenatoria « la concesión del subrogado queda sujeta a la valoración discrecional del juez, quien debe considerar los antecedentes personales, sociales y familiares del condenado.
En el presente caso, la juzgadora estimó que no se satisfacía la carga probatoria necesaria para otorgar el beneficio, sin que esta apreciación fuera controvertida en las vías procesales pertinentes ». 5.3 Con fundamento en lo antes expuesto, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN 6. Fue propuesta por el accionante, quien, en síntesis, manifestó lo siguiente: 6.1 En primer lugar, presentó un recuento del proceso penal adelantado en su contra.
Para lo que a este asunto compete, señaló que, luego de celebrar un preacuerdo, fue convocado a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y, en dicha vista pública, su apoderado solicitó que le fuera concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. No obstante, dicha solicitud le fue negada. 6.2 En su criterio, la suspensión condicional de la ejecución de la pena sí era procedente, toda vez que debía tenerse en cuenta la pena efectivamente impuesta y no la prevista en el tipo penal por el cual fue condenado. 6.3 Frente a las consideraciones esbozadas en el fallo de tutela, argumenta que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, no pudo conocer los motivos por los cuales le fue negado el subrogado, ya que « cuando se dictó la sentencia, lo que hicieron fue leer la parte resolutiva » y no fue sino hasta que su progenitora le solicitó a su abogado una copia de la decisión, que él pudo conocer el contenido de la providencia. En ese sentido, considera que no se le puede reprochar el no haber interpuesto el recurso de apelación, cuando lo cierto es que desconocía los fundamentos por los cuales le fue negado el subrogado solicitado.
Agregó que, a pesar de que se reconoce que existen yerros de motivación, el Tribunal guardó silencio. Ello, en su sentir, significa que el subrogado le fue negado por una mala interpretación normativa. 6.4 Por lo antes expuesto, solicita revocar el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional. 8.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 9.
En el presente asunto, el accionante solicita que, por esta vía, se deje sin efecto la sentencia del 24 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello, Antioquia. En su lugar, que se ordene emitir un fallo de reemplazo en el que se conceda el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 10.
Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones. 11. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.1 En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.2 Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela 11.3 Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 11.4 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
En caso de no ser así, la decisión a adoptar será la de declarar improcedente la acción constitucional. 12. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto 12.1 Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 12.2 En cuanto tiene que ver con la subsidiariedad, esta Sala considera que no se supera conforme se desarrolla a continuación. 12.2.1 En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia[footnoteRef:1] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso;
(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [1: CC sentencia T-103/2014] Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [2: CC Sentencias T-580 de 2006;
T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.] Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 12.2.2 Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, a pesar de que el accionante contaba con el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, no lo ejerció. En este punto, es preciso señalar que, si bien se intenta justificar la no interposición del recurso de alzada, las razones que expone el demandante no permiten dejar de lado la omisión referida.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en la audiencia de lectura del fallo las partes deben manifestar si tienen la intención de interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada. En cuanto a su sustentación, la norma establece que esta puede efectuarse: (i) en la misma vista pública; o (ii) por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes.
Así las cosas, aunque el accionante afirme que solo tuvo conocimiento de la providencia cuando su progenitora solicitó una copia a su abogado, lo cierto es que dicho profesional fue notificado en la audiencia correspondiente y optó por no promover el recurso de apelación. Conforme a lo anterior, no puede afirmarse que la apelación no se interpuso por desconocimiento de los fundamentos del fallo, sino por una decisión voluntaria de la defensa.
En ese orden de ideas, el amparo debe ser declarado improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el accionante contaba con medios de defensa judicial idóneos dentro del proceso penal, como lo eran el recurso de apelación e, incluso, el extraordinario de casación, escenarios en los que podía debatirse la temática planteada. 12.3 Al margen de lo anterior, aun si se superara el defecto advertido, es preciso señalar que no se advierte yerro alguno en la decisión del juzgado accionado como se pasa a desarrollar. 12.3.1 La Ley 906 de 2004 contempla varios mecanismos de terminación anticipada que no implican descartar la existencia de una conducta punible, a saber: (i) el principio de oportunidad;
(ii) los acuerdos; y (iii) el allanamiento a cargos. Ahora bien, cuando las partes acuden a la terminación anticipada de la actuación penal, por allanamiento a cargos o por celebración de preacuerdos, le corresponde al juez verificar si están dados todos los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, esto es: (i) La existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta;
(ii) El aporte de evidencias físicas e información legalmente obtenida que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado; (iii) La claridad de los términos del acuerdo a efectos de precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica corresponde a la materialización del principio de legalidad y en qué eventos es producto de los beneficios acordados por las partes;
(iv) La viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, sea por la modalidad y cantidad de los mismos o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos, y; (v) Que la renuncia al juicio del procesado haya sido libre, informada y asistida por su defensor. Ahora bien, en cuanto tiene que ver con el subrogado que le fue negado al accionante, valga la pena mencionar que el artículo 63 del Código Penal señala que la ejecución de la pena privativa de la libertad se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.
Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. (…) 12.3.2 En el asunto que aquí nos ocupa, en la sentencia condenatoria el juez de conocimiento señaló que el subrogado en mención no era procedente porque: La pena que fuera acordada y que el despacho encontró ajustada a la legalidad, que es la contemplada en las circunstancias del articulo 32.7 C.P. De acuerdo a lo establecido en el artículo 365 en concordancia con dicha disposición, la pena que inicialmente está fijada entre nueve (9) y doce (12), que se ve disminuida por el exceso en la causal referida, que establece que quien exceda los límites de la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente Inicialmente la pena pactada e impuesta, cumple la exigencia del artículo 38B en su numeral primero, donde se indica que “(…) la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos”, sin embargo, y atendiendo lo que claramente ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado SP359-2022 (54535), sobre un asunto similar de este Distrito Judicial, los efectos del preacuerdo corresponden a los que están relacionados con el delito aceptado, independientemente de las ficciones para rebajar la pena.
En este caso es un delito de porte de armas el aceptado, como autor, la pena menor es de nueve (9) años y, en consecuencia, así se haya negociado una pena menor como si fuera cómplice, los beneficios y subrogados se rigen por el delito aceptado. En consecuencia, no cumpliéndose el requisito objetivo del quantum punitivo, se niega la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria.
Por las mismas razones del quantum punitivo no procede el subrogado de la condena de ejecución condicional, que contempla el artículo 63 del C.P. (…) (Destaca la Sala) Visto lo anterior, resulta claro que el fundamento adoptado para negar la concesión del subrogado penal fue el hecho de que la pena mínima prevista para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones es de nueve (9) años, lo cual excede el límite de cuatro (4) años establecido en el primer requisito del artículo 63 del Código Penal.
Ahora bien, el accionante sostiene que la pena que debe tenerse en consideración para efectos de conceder el subrogado penal es la que efectivamente le fue impuesta en virtud del preacuerdo, y no la prevista en el tipo penal. No obstante, dicha interpretación es errada, como pasa a explicarse a continuación. Desde la sentencia SP2073-2020, jun. 24 de 2020, Rad. 52.227, la Sala ha indicado que, para efectos del estudio de los subrogados y mecanismos sustitutivos, se debe tener en cuenta la pena prevista para el delito cometido y no la que resulte de aplicar los descuentos punitivos en virtud del acuerdo celebrado por las partes.
Dicha tesis ha sido consistente en el tiempo al punto en que en el fallo CSJ SP359-2022, feb. 16 de 2022, Rad. 54535, que es precisamente el precedente que tomó como referencia la primera instancia, la Sala insistió que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, se hace solo para efectos punitivos. En ese mismo sentido, en el auto CSJ, AP1826-2023, jun. 28 de 2023, Rad. 62784, se recordó: De esta manera, el procesado debe comprender con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de la imputación o acusación no sufre variación alguna y que la sentencia se dictará por el delito atribuido conforme con la base probatoria, pues la alusión a una modalidad delictiva más benigna únicamente tiene como propósito obtener una pena menos gravosa.
Ello implica que las consecuencias jurídicas de la conducta punible, como los subrogados, se rigen por la pena dispuesta para el tipo penal y la modalidad por la que se dicta la sentencia y no por la considerada para tasar la pena. Así las cosas, no se advierte yerro alguno en la decisión de negar al accionante el subrogado penal, toda vez que no cumple con el primer requisito objetivo previsto en el artículo 63 del Código Penal.
Esta interpretación ha sido reiteradamente sostenida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia. 13. Bajo los presupuestos antes mencionados, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado, pero aclarando que este se torna improcedente ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13