CUI 11001020400020250125200 Radicado Nro. 145996 Tutela primera instancia Ana María Correa Parra CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP8901-2025 Radicación nº 145996 Acta n° 130 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por la agente oficiosa de ANA MARÍA CORREA PARRA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, «a la vida digna, seguridad social en pensiones, el principio de progresividad y no regresividad en materia pensional y del principio de solidaridad». 2.
Del trámite se comunicó a la Sala mencionada y fueron vinculados, como terceros con interés, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y todas las partes e intervinientes en el proceso laboral con rad. 76-001-31-05- 015-2022-00612.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. En el año 2022, María Mercedes Parra Ríos, en representación de su hija ANA MARÍA CORREA PARRA, demandó a Colpensiones con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle a ésta última la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre, Francisco Javier Correa Aguirre. 3.1.
Como sustento de sus pretensiones narró que: i) María Mercedes Parra Ríos y Francisco Javier Correa Aguirre son los progenitores de ANA MARÍA CORREA PARRA; ii) que CORREA PARRA desde su nacimiento padece un «retraso mental moderado, deterioro del comportamiento nulo o mínimo» y se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 55%; iii) que el señor Correa Aguirre cotizó un total de 512 semanas al extinto Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones); iv) que Francisco Javier Correa Aguirre era el encargado de suministrarle a su hija todas las condiciones económicas para llevar una vida en condiciones dignas; y v) que aquél falleció el 9 de diciembre de 2012. 4.
Asignado el asunto al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, éste admitió la demanda por cumplir los requisitos exigidos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, proceso al que le correspondió el radicado 76-001-31-05-015-2022-00612. 4.1. Luego, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2023, el mencionado estrado judicial negó todas las pretensiones de la parte actora. 5.
Esa decisión fue apelada por la representación judicial de CORREA PARRA, persiguiendo la revocatoria de esa providencia y para que se diera aplicación al principio de la condición más beneficiosa. 6. El 19 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al fallar la alzada, resolvió: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 184 del 22 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación. Para en su lugar: 1.
Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 23 de junio de 2019. 2. Declarar no probadas las demás excepciones de fondo planteadas por Colpensiones 3. Declarar que ANA MARIA CORREA PARRA tiene la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su calidad de hija mayor inválida, del señor FRANCISCO JAVIER CORREA AGUIRRE, derecho que se causa a partir del 09 de diciembre de 2012, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa. 4.
Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a reconocer y pagar a ANA MARIA CORREA PARRA la suma de $59.914.399.16 que corresponde al valor del retroactivo pensional causado desde el 23 de junio de 2019 al 28 de febrero de 2024, incluida una mesada adicional anual. Debiendo seguir cancelando a partir del mes de marzo de 2024 una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y con derecho al reconocimiento y pago de una mesada adicional anual. 5.
Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a pagar a la ANA MARIA CORREA PARRA el retroactivo pensional debidamente indexado y que corresponde desde el 23 de junio de 2019 a la fecha en que quede ejecutoriada esta providencia, y al día siguiente, reconocerá y pagará los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 6.
Autorizar a COLPENSIONES a que del valor del retroactivo pensional, salvo lo que corresponde a mesada adicionales, realice el descuento por concepto de aportes a la seguridad social en salud. 7. Costas en primera instancia a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante. Las que serán fijadas por el juzgado de origen». 7. Inconforme, Colpensiones recurrió el fallo de segunda instancia en casación. 7.1.
Por sentencia CSJ SL782-2025, dictada el 11 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corte casó el fallo impugnado y, en sede de instancia, dispuso: «PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali». 8. En ese contexto, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, «a la vida digna, seguridad social en pensiones, el principio de progresividad y no regresividad en materia pensional y del principio de solidaridad», por medio de agente oficiosa, ANA MARÍA CORREA PARRA acudió al juez de tutela. 8.1.
En criterio de la parte accionante, la Sala accionada desconoció el precedente constitucional establecido en las sentencias CC SU-005 de 2018, SU-442 de 2016, SU-297 de 2021 y SU-149 de 2021 que «estableció entre otros aspectos, lo relacionado a la falta de régimen de transición al momento de entrar en vigencia la ley 797 de 2003 cuando las normas anteriores específicamente el acuerdo 049 de 1990 en su artículo consagró unas expectativas legítimas de dejar derecho a la pensión de sobrevivientes que en este caso el señor FRANCISCO JAVIER CORREA AGUIRRE padre de ANA MARIA CORREA PARRA, con su fuerza laborar (sic) logró dejar cotizadas más de 500 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994 y posteriormente su grave enfermedad le impidió continuar laborando y cotizando al régimen de pensiones». 8.2.
Además, indicó que «cumple el test de procedibilidad del amparo» por cuanto[footnoteRef:1]: [1: Cuadro extraído de la demanda de amparo] « Test de Procedencia Primera condición ANA MARIA CORREA PARRA pertenece a un grupo de especial protección constitucional y es una persona enferma por padecer Retraso Mental Moderado: Deterioro del comportamiento nulo o mínimo y calificada con el 55% con fecha de estructuración el 23 de enero de 1990 (Esta es la fecha de nacimiento de Ana María Correa) ésta enfermedad fue diagnosticada como congénita según el dictamen No. 3789 de 2018.
Segunda condición Por el momento la señorita ANA MARIA CORREA PARRA tiene a su madre que incluso tiene una gran pérdida de capacidad visual y sobreviven de ayudas de familiares, pero por sí misma no genera ingresos como quedo claro en el curso del proceso y con el dictamen no tiene capacidad para laborar o desempeñarse con éxito en actividades laborales, por lo tanto, requiere de dicha prestación económica para su digna subsistencia y aunado a esta circunstancia, que sucederá si la madre y la tía señora Surinelly Parra Ríos, que es segundo apoyo de la hija del causante faltaran.? (sic) Tercera condición En el curso de la primera instancia se probó con testigos la dependencia económica de la hija respecto de su padre incluso cuando éste fallece ANA MARIA CORREA PARRA tenía 22 años.
Cuarta condición El causante padre de ANA MARIA CORREA PARRA muere de problemas cardiacos, no podía laborar, solo lo pudo hacer hasta el 31 de julio de 2010 y no podía sostener un horario laboral. El 27 de junio de 2012 lo ingresaron a cirugía y quedó mal le dio parálisis cerebral y falleció el día 09 de diciembre de 2012 (Adjunto comprobantes) Quinta condición La accionante tuvo una actuación diligente, a través de su madre, quien inició los trámites para calificación de invalidez y trámites ante el Ministerio Publico en cumplimiento de la ley 1996 de 2019 y posterior radicación de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones». 8.3.
Su pretensión es que «se disponga que la Corte Suprema de Justicia profiera nueva sentencia dejando sin efectos la que originó esta acción constitucional, para tener en cuenta el precedente de la Corte Constitucional como la sentencia SU 005 del 13 de febrero de 2018, aplicando el principio de la condición más beneficiosa dando aplicación al artículo 6º del acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año. Por tratarse de un caso de relieve constitucional y cumplir con el Test y requisitos de procedibilidad de acuerdo con lo planteado y demostrado».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9. Por auto del 3 de junio de 2025, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. Por informe del 4 de junio siguiente, la Secretaría de la Sala indicó que comunicó del trámite de amparo a la accionada y vinculados. 10.
Una Magistrada del Tribunal Superior de Cali, además de remitir las copias digitales del trámite laboral 2022-00612, trajo a colación todos los fundamentos de la decisión de segunda instancia emitida en la actuación mencionada. 10.1. Acto seguido, señaló «que ninguno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela se hallan dados en tanto que la suscrita profirió la decisión se hizo (sic) teniendo la competencia para ello, la que fue debidamente motivada dentro de los lineamientos procedimentales establecidos y atendiendo el precedente jurisprudencial».
Por lo cual estimó que debía denegarse el amparo. 11. El Juez 15 Laboral del Circuito de Cali narró que el 22 de septiembre de 2023 profirió la sentencia absolutoria -a favor de Colpensiones- de primera instancia del proceso laboral promovido por la madre de ANA MARIA CORREA PARRA, en procura de obtener el beneficio pensional de sobrevivientes de quien en vida se llamó Francisco Javier Correa Aguirre. 11.1.
Y precisó que toda su actuación se ciñó al procedimiento establecido en la ley, «brindando en cada actuación las garantías procesales a las partes, sin que se haya vulnerado disposición o trámite en su diligenciamiento». 11.2. Por último, envió con destino a estas diligencias, el link del proceso laboral censurado en la demanda de tutela. 12.
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, indicó que lo pretendido por la accionante desconoce el carácter residual de la acción, pues busca dejar sin efecto las actuaciones realizadas por el Juzgado de primera instancia y la Corte Suprema de Justicia, las cuales han atendido a los lineamientos descritos por la ley. 12.1.
También señaló que acceder a las pretensiones de la acción, significaría invadir la órbita de competencia del juez ordinario y exceder las competencias del juez constitucional, «en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno». 12.2. Adicionalmente, arguyó que debía declararse la improcedencia del amparo, puesto que sobre la pretensión de la accionante, tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, « existe cosa juzgada ». 13.
El Coordinador de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R. I.S.S., manifestó que esa entidad no hizo parte del proceso ordinario laboral con radicación 2022-00612, ni ha recibido solicitudes o peticiones de parte de ANA MARIA CORREA PARRA, ante lo cual alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, y requirió su desvinculación. 14.
Dentro del término no se recibieron más respuestas. IV. CONSIDERACIONES 15. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la agente oficiosa de ANA MARÍA CORREA PARRA, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. 16.
En el presente asunto, la promotora del amparo solicitó dejar sin efectos la sentencia CSJ SL782-2025 del 11 de marzo de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó el fallo del 19 de marzo de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que revocó la sentencia del Juzgado 15 Laboral del Circuito de esa ciudad. 16.1.
Dicha decisión no le concedió la pensión de sobrevivientes a la accionante. Cuestión preliminar: De la legitimación por activa 17. En este caso, surge importante hacer algunas precisiones relacionadas con la legitimación de la parte activa para promover la acción constitucional. 17.1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por conducto de un agente oficioso. 17.2.
La Sala, en reiteradas decisiones y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional ha precisado sobre el tema (STP4412-2020, ATP1178-2021, STP6221-2022, CC T–072-2019 y T-664 de 2011): i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo. 17.3.
En este caso, la promotora de la acción constitucional es la madre de ANA MARÍA CORREA PARRA, quien aduce actuar en calidad de «madre y apoyo» de la mencionada, porque aquella padece una discapacidad cognitiva moderada y, para el efecto, aportó el dictamen pericial DML-3789 de 2018 emitido por Colpensiones en el que se certifica el impedimento mental de la joven y un informe de evaluación neuropsicológica del Hospital Departamental Psiquiátrico del Valle del Cauca. 17.4.
Luego, no tiene objeción la legitimación en la causa por activa de la agente oficiosa de CORREA PARRA, pues la agenciada está en imposibilidad mental de acudir, directamente, a la vía de tutela (CSJ STP6437-2017). De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales 18. Ahora bien, atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 19.
La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 19.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 19.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 19.3.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos.
Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción 20. Sobre el cumplimiento de los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la seguridad social; (ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos;
(iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro del término razonable de seis meses, pues la decisión que zanjó el asunto se emitió el 11 de marzo de 2025 y la tutela se interpuso el 29 de mayo siguiente; (iv) la demandante identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales;
(v) no se alega una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se cuestiona; (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. 20.1. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. Verificación de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción 21. Pese a que se cumplen los requisitos de carácter general, no se advierte la configuración de ningún presupuesto de carácter específico que haga procedente la intervención del juez constitucional. 22.
En primer lugar, esta Sala como juez de tutela de primera instancia advierte que lo que busca la agente oficiosa de ANA MARÍA CORREA PARRA es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación que hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Lo cual desconoce la esencia del mecanismo de amparo (CSJ STP6270-2025 y STP14489-2024). 23.
Por otra parte, tras examinar la providencia CSJ SL782-2025, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, porque la misma es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales se resolvió casar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2022-00612. 23.1.
Pues bien, la Sala accionada señaló en su determinación que «no son objeto de debate en esta sede extraordinaria los siguientes supuestos fácticos: i) que el causante falleció el 9 de diciembre de 2012 (folio 56 del cuaderno principal); ii) que la última cotización efectuada al extinto ISS (hoy Colpensiones), lo fue el 15 de julio de 2010 (folio 17); y iii) que el afiliado fallecido acreditó 512 semanas en toda la vida laboral». 23.2.
Acto seguido, refirió que el problema jurídico se contraía a verificar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se había equivocado al aplicar al asunto, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 2000 y, en consecuencia, reconocer la pensión de sobrevivientes deprecada. 23.3.
En desarrollo de dicho planteamiento, la autoridad demandada refirió que «la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración» (citó in extenso la sentencia CSJ SL732-2024). 23.4.
En ese sentido, el fallador accionado expuso que el Tribunal Superior de Cali erró al considerar que el Acuerdo 049 de 1990 resultaba aplicable en este caso, conforme al principio de la condición más beneficiosa, toda vez que, «si la muerte del causante ocurrió el 9 de diciembre de 2012, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, no podía efectuarse una búsqueda histórica de normas para hacer efectiva aquella disposición». 23.5.
A partir de ello, señaló que «la norma que define el derecho pensional reclamado es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyas exigencias (numeral 2) no acreditaba el afiliado fallecido como para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes». 24. Por otro lado, la Sala de Casación Laboral expuso que en múltiples pronunciamientos se ha apartado del precedente fijado por la Corte Constitucional sobre el «‘test de procedencia’» y citó (CSJ SL337-2023): «En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible». 24.1.
Por consiguiente, la Sala accionada resaltó que «no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear correctamente su campo de aplicación y utilizarlo bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales, en consonancia con los demás principios constitucionales, principalmente, el de sostenibilidad financiera». 25.
Con base en dicho análisis, la Sala accionada concluyó que el cargo propuesto por Colpensiones prosperaba, debido a que no era procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviniente a favor de la accionante, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, por lo que casó la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, confirmó el fallo proferido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali. 26.
Con tal panorama, considera la Sala que no hay lugar a conceder la protección incoada, pues, aunque no se desconoce la condición de salud de ANA MARÍA CORREA PARRA, lo cierto es que, de manera razonable, la Corporación demandada resolvió la alzada con fundamento en las normas y jurisprudencia que en criterio del juez natural regulaban la materia y explicó las razones por las que se apartaba del precedente de la Corte Constitucional (entre ellas, las que citó la accionante en su demanda de amparo). 26.1.
Además, no resulta procedente la intervención del juez constitucional, dado que la providencia en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que -se reitera- le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, como lo pretende la accionante. 26.2.
En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 27. En consecuencia, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales en la sentencia controvertida, se denegará el amparo solicitado.
Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12