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STP8900-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8900-2015 Radicación n° 80717 Acta No. 233 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de Tulia Alicia Delgado de Escobar, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

1. LA DEMANDA Soporta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes breves hechos: 1. La señora Martha Luz Escobar Saldarriaga promovió en su nombre proceso ordinario laboral contra la antigua Caja Agraria y la señora Tulia Alicia Delgado de Escobar, actuación que correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, Despacho que en sentencia del 18 de agosto de 1995 condenó a la citada entidad crediticia a pagar a favor de la primera de las mencionadas la pensión de sobreviviente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, por considerarla beneficiaria del causante Carlos Aníbal Escobar Guzmán. 2.

Contra esa decisión la señora Delgado de Escobar interpuso recurso de apelación que desató el Tribunal Superior de la aludida ciudad en providencia del 23 de enero de 1996, en virtud de la cual confirmó la de primera instancia, modificándola en cuanto al monto de la mesada. 3. Como quiera que el ad quem no reconoció los derechos que le asistían a la aquí accionante interpuso recurso de casación. 4.

Por desconocer qué actuaciones se surtieron con posterioridad, a través de apoderado, el 28 de noviembre de 2014 presentó derecho de petición ante la Sala de Casación Laboral para que se le expidiera copia de todo el proceso ordinario laboral de mayor cuantía, pero hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna a su pedimento. 5. Con base en lo señalado, depreca la protección del de petición vulnerado por dicha Sala de Casación, y en consecuencia se le ordene se emita pronunciamiento en torno de la solicitud expuesta en el respectivo libelo.

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Magistrado Rigoberto Echeverry Bueno, integrante de la Sala de Casación Laboral, depreca la improcedencia del amparo deprecado, puesto que la solicitud se resolvió mediante oficio del 7 de julio último, remitido a la dirección aportada en el respectivo libelo. Aclaró que se dio el trámite pertinente una vez se obtuvo copia del mismo, puesto que el original no fue recibido en el Despacho.

En la respuesta se informó que el proceso aludido fue resuelto en sentencia del 9 de noviembre de 1999 de la cual se anexó copia, y el 30 de marzo de 2000 se profirió fallo de instancia, remitiéndose la actuación a la oficina de origen el 7 de abril del mismo año, razón por la cual resultaba imposible atender lo solicitado. Se puso igualmente en conocimiento que el proceso original debe reposar en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción por cuanto, según la información suministrada por el Magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral, aunque de manera tardía si en cuenta se tiene que la solicitud se presentó en noviembre de 2014, mediante oficio del 7 de los cursantes, dirigido a la dirección aportada, se dio respuesta a la petición presentada por el apoderado de la accionante, indicándole que el proceso respectivo había sido remitido al despacho de origen y por tanto la imposibilidad de acceder a la expedición de las copias pretendidas, de donde puede inferirse que la situación trasgresora de los derechos fundamentales demandados se ha sido superada.

De allí que al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC T-463/97): “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental. 4.

Así las cosas, el amparo deprecado será considerado improcedente, por haberse colmado la situación fáctica que la determinó, pues como quedó visto, la Sala accionada se pronunció en relación con la solicitud presentada por la demandante. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de Tulia Alicia Delgado de Escobar.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6