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STP890-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

C.U.I. 11001020400020240281300 Tutela de Primera Número Interno. 142256 EDGAR DARÍO DAVID ORTIZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP890-2025 Radicación n.° 142256 Aprobado acta n.º 005 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EDGAR DARÍO DAVID ORTIZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia) y todas las partes e intervinientes al interior del proceso penal bajo el radicado n.° 05001600020720190248301.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:

1.1. EDGAR DARÍO DAVID ORTIZ fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia), mediante providencia del 16 de marzo de 2023, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años al interior del radicado n.° 05001600020720190248301. 1.2. Manifestó que, contra la decisión de primera instancia, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación siendo remitidas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 1.3.

Afirmó que ha transcurrido más de 1 año sin que se emita decisión de fondo por parte del Tribunal de instancia, situación que a su juicio vulnera sus derechos. 2. Así las cosas, acude ante el juez de tutela para que proteja su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que emita decisión de fondo frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión condenatoria proferida por el juzgado a quo.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 3. Mediante auto del 16 de diciembre de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y a las vinculadas. 3.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, Magistrado Ponente John Jairo Ortiz Álzate manifestó que efectivamente a ese despacho le fue asignado el proceso penal bajo el radicado n.° 050016000207201902483 que se adelanta en contra de EDGAR DARÍO DAVID ORTIZ por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el cual ingresó el 19 de abril de 2023.

Igualmente, indicó que es cierto que el asunto en comento lleva 20 meses sin ser resuelto, empero el despacho que preside desde el 1° de noviembre de 2023 al momento de posesionarse tenía una carga laboral alta, toda vez que reposaban procesos que habían ingresado desde el año 2016, esto es, desde hace más de 8 años. Por lo anterior, informó que durante el año 2024 junto con su equipo de trabajo logró evacuar todos los expedientes que se encontraban a cargo y que correspondían a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, así como los que a pesar de haber ingresado con posterioridad tuvieran una fecha de prescripción próxima.

En consecuencia, ese despacho ha desplegado la máxima capacidad operativa para atender en el menor tiempo posible los asuntos sometidos a su conocimiento, advirtiendo que actualmente se encuentra en estudio los procesos que ingresaron en el año 2023 y estima que el proceso objeto de censura será atendido en el primer semestre del año 2025.

Por lo antes expuesto, solicita que se niegue la solicitud de amparo, pues la tardanza para emitir la correspondiente decisión se encuentra justificada. 3.2. El Personero Municipal de Dabeiba (Antioquia) hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso penal objeto de cuestionamiento. 3.3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia) informó que ese despacho judicial emitió sentencia condenatoria el 16 de marzo de 2023 en contra de EDGAR DARÍO DAVID ORTIZ por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, imponiéndole una pena de 144 meses de prisión. Ahora bien, frente al objeto de la tutela afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo que aquí se cuestiona es la presunta tardanza del tribunal en proferir la sentencia de segunda instancia, pese a que el expediente fue remitido desde el pasado 14 de abril de 2023.

Por otro lado, expuso que el accionante en meses anteriores interpuso una acción de tutela en similares términos en contra de la accionada y la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el derecho reclamado, en atención a la congestión judicial que enfrenta el sistema de justicia. 3.4. El profesional del derecho Andrés Felipe Zea Arredondo expuso que actúo como defensor público del tutelante.

Asimismo, afirmó que interpuso el recurso de apelación de manera oportuna, el cual está pendiente de ser resuelto de acuerdo a los argumentos presentados por el tribunal accionado. 3.5. La Fiscalía 50 Delegada de Dabeiba (Antioquia) realizó también un recuento del devenir procesal y solicitó su desvinculación al interior del presente asunto constitucional. 3.6.

El Director del Establecimiento Carcelario de Apartadó expuso que no ha vulnerado los derechos del sentenciado, por lo que solicitó su desvinculación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 5.

En el caso examinado, EDGAR DARÍO DAVID ORTIZ, acude a la acción de tutela con el fin de que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juzgado a quo que lo condenó. 6. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no tiene vocación de prosperar, por las razones que se expondrán a continuación. 7.

Como punto de partida, resulta oportuno establecer que, de acuerdo a la jurisprudencia nacional, la mora judicial es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. 8. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedece al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento, razón por la cual la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 9.

Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). 10.

Así, entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). 11. Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;

(ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 12.

Caso en concreto Descendiendo al caso en concreto, debe esta Sala advertir que no están dados los presupuestos que permitan calificar como “ injustificada ” la mora judicial denunciada por la parte actora, por las siguientes razones: (i) El proceso objeto de cuestionamiento fue repartido el 19 de abril de 2023 al despacho del Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por lo que desde ese momento a la fecha de presentación de esta acción tutelar han transcurrido aproximadamente 1 año y 8 meses.

(ii) El actual Magistrado ponente se posesionó el 1° de noviembre de 2023 recibiendo una alta carga laboral, pues se encontraban a su cargo procesos que habían ingresado desde el año 2016, pendientes de ser resueltos. (iii) Como consecuencia de lo anterior, afirmó el titular del despacho que han ido evacuando los expedientes que correspondían a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, así como también los asuntos que, a pesar de haber ingresado con posterioridad, tuvieran una fecha de prescripción próxima.

(iv) Por último, informó el tribunal accionado que actualmente se encuentran en estudio los procesos que ingresaron en el año 2023, razón por la cual, estima que el proceso objeto de cuestionamiento será atendido en el primer semestre del año 2025. De lo antes expuesto, se evidencia por parte de la Sala que, si bien ha existido una tardanza en la resolución del recurso de apelación, pues ha transcurrido aproximadamente 1 año y 8 meses sin que se haya resuelto el mismo, ello no implica per se que se esté en presencia ante una mora judicial injustificada.

Lo anterior, pues como antes se enuncio existe un sistema de turnos, de manera que la solución del asunto corresponderá una vez se resuelvan los demás expedientes que llegaron con anterioridad a la fecha mencionada, lo cual de acuerdo a la respuesta dada por el titular del despacho será resuelto en el primer semestre del año 2025. Dicho lo anterior, no se evidencia ninguna vulneración por parte de la autoridad demandada.

Por lo tanto, DAVID ORTIZ deberá esperar a que se resuelva de fondo el recurso de apelación. Sin embargo, se debe advertir desde ya que no es posible resolver el asunto antes del turno preestablecido por el despacho ponente, ya que ello iría en contravía del principio de igualdad y acceso a la administración de justicia que tienen las demás personas que, como en este caso, están a la espera de la resolución de sus procesos. 13.

En consecuencia, comoquiera que no se encuentra injustificada la mora judicial alegada, lo que corresponde es negar el amparo pretendido. 14. Por otra parte, de acuerdo a la respuesta otorgada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia) y lo constatado en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI se evidenció que EDGAR DARÍO DAVID ORTIZ interpuso una acción de tutela el pasado 2 de abril de 2024 a la que se le asignó el radicado n.° 11001020400020240066600[footnoteRef:2]. [2: Mediante fallo del 16 de abril de 2024 el M.P. Jorge Hernán Díaz Soto resolvió negar el amparo constitucional reclamado. ] 15.

Así pues, al constatar las pretensiones de dicha acción tutelar, se evidencia que son similares, pues ambas atacan la tardanza en la resolución de fondo del mentado recurso de alzada por parte del tribunal accionado, por lo que se le exhorta al accionante para que se abstenga de continuar instaurando acciones de esta naturaleza, por los mismos hechos y pretensiones postuladas.

Lo anterior, toda vez que, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que regula el ejercicio de esta acción, sus titulares no pueden ejercerla de manera desmedida, indiscriminada y arbitraria, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo promovido por EDGAR DARÍO DAVID ORTIZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2. EXHORTAR al accionante para que en el futuro se abstenga de acudir a la acción de tutela bajo el contexto antes descrito, toda vez que tal conducta es sancionable de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11