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STP8899-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991LEY 446 DE 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8899-2015 Radicación n° 80698 Acta No. 233 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JHON CARLOS LAMUS RODRÍGUEZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, despacho del Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTENCEDENTES 1. Mediante sentencia emitida el 19 de febrero de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, JHON CARLOS LAMUS RODRÍGUEZ fue condenado a la pena de 170 meses de prisión y multa de $14.592.070.450,oo, por el delito de peculado por apropiación, agravado y en concurso, en calidad de interviniente. 2.

Al considerar que la pena fijada era excesiva y que para su dosificación no se tuvo en cuenta la colaboración prestada por el citado para lograr la judicialización de otras personas, la defensa presentó recurso de apelación contra esa decisión ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, Sala Penal, habiéndole correspondido el conocimiento del asunto al despacho del Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, sin que el mismo haya sido resuelto después de dos años y cuatro meses de haberse promovido, no obstante las diferentes peticiones presentadas ante esa Corporación a fin de que se dirima la alzada. 3.

En virtud de lo expuesto, aduce el actor que sus derechos fundamentales han sido vulnerados por cuanto la mora injustificada para desatarse la alzada le genera perjuicios de otra índole, verbigracia, no ha podido al interior del centro reclusorio acceder a beneficios como el permiso administrativo de 72 horas, para lo cual requiere estar clasificado en fase de mediana seguridad y ello requiere, a su vez, que la condena en su contra se encuentre ejecutoriada.

Por lo anterior, solicitó “…ORDENAR al señor Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS RESOLVER el recurso de APELACION oportunamente interpuesto y sustentado, contra la sentencia condenatoria de primera instancia, proferida por la señora Jueza Tercera Penal del Circuito Especializada de Bogotá, en fecha febrero 13 de 2013 y que ahora reposa en su despacho”.

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, integrante de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, informó que efectivamente le correspondió conocer de la alzada propuesta por el accionante, la cual se encuentra en estudio y cuyo proyecto de decisión se elaborará en un término no mayor a 20 días hábiles. 2. Indica que el asunto en cuestión reviste una especial complejidad pues consta de 41 cuadernos, más de 6000 folios y 29 discos compactos, que deben ser transcritos para su estudio. 3.

Manifestó que el despacho a su cargo cuenta con una elevada carga laboral y para su evacuación, se ha dado prioridad a los asuntos constitucionales, con detenido y con prescripción próxima. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda personal ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento, el actor se queja de la no resolución del recurso de apelación que en su momento interpuso contra la sentencia condenatoria, actuación que se halla al despacho del magistrado ponente desde el 13 de marzo de 2013. 3.1. Frente a ello, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales.

Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de estos, y por ello en su artículo 228 establece que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 3.2. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.

En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. 3.3. Igualmente, resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.

Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” ( CC T-429/2005). 3.4. De allí, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que se tramita en su contra, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. 3.5.

En el caso particular, no puede dejar de considerarse lo señalado por el despacho del Magistrado accionado, en relación con su elevada carga laboral que lo ha llevado a conocer mas de 612 acciones de tutela y 314 procesos penales, los cuales han debido evacuarse por orden de ingreso y bajo ciertos criterios de prioridad (con persona detenida, eventual prescripción de la acción penal, etc); sin que pueda perderse de vista además, la complejidad del asunto sometido a consideración en atención a su tamaño, al constituirse de 41 cuadernos, más de 6000 folios y 29 discos compactos, lo cual sin lugar a dudas hace que su estudio sea dispendioso. 3.6.

Lo anterior hace que prima facie no pueda hablarse de una dilación injustificada, toda vez que no se observa en el funcionario negligencia o desidia para resolver el asunto a su cargo. 4. No obstante, tampoco es factible desconocer el prolongado interregno que ha pasado sin que el despacho accionado haya desatado la alzada propuesta, motivo por el cual la Sala estima pertinente instarlo para que, a la mayor brevedad proceda a presentar el proyecto de decisión correspondiente. 5.

Así las cosas, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JHON CARLOS LAMUS RODRÍGUEZ.

Segundo.- Instar al despacho del Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, para que a la mayor brevedad y sin que exceda el término de 20 días hábiles que él mismo refirió, proceda a desatar el recurso de apelación propuesto por la defensa del accionante contra la sentencia condenatoria de primer grado dictada el 19 de febrero de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.

En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.

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