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STP8898-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250121300 Radicado interno 145877 Tutela primera instancia JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP8898-2025 Radicación nº 145877 Acta n°. 130 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ contra el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al interior del radicado n°. 17001-60-00-060-2016-02210-01. 2.

Al trámite se vinculó al Despacho 004 de la Sala de Casación Penal[footnoteRef:1], a la Fiscalía 4° Seccional de Manizales, a la Procuradora 106 Judicial de la misma ciudad, al ciudadano José Javier Bañol Ibarra[footnoteRef:2], a las ciudadanas María Cristina, Patricia y María del Socorro Salazar Calvo[footnoteRef:3], a los abogados Jaime Antonio Cuesta Palacios y Juan Carlos Restrepo Ángel[footnoteRef:4], y a las partes e intervinientes en la citada actuación. [1: En el referido Despacho actualmente cursa el radicado No. 17001-60-00-060-2016- 02210-01.] [2: Coprocesado al interior de la referida actuación.] [3: Reconocidas como víctimas en el citado proceso.] [4: Quienes fungieron como apoderados de JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ.] II.

HECHOS 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. El 18 de enero de 2019 el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) condenó a JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ a la pena de 17 años y 6 meses de prisión como cómplice de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 3.2.

Contra la anterior sentencia la defensa del accionante y el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación, los cuales correspondieron a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, autoridad que mediante providencia del 30 de septiembre de 2020 revocó parcialmente la decisión impugnada, en el sentido de confirmar la declaratoria de responsabilidad penal por el injusto de homicidio agravado, pero en calidad de determinador, en consecuencia, le impuso una pena de 37 años y 6 meses de prisión; respecto del punible contra la seguridad pública, lo absolvió. 3.3.

En desacuerdo con el fallo, el apoderado del demandante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y, a la fecha, se encuentra al Despacho 004 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, pendiente de estudio de admisibilidad de la demanda.

3.4. JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ promovió la presente acción de tutela con el ánimo que se amparen sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los falladores de primera y segunda instancia. En su criterio, emitieron la decisión condenatoria con pleno desconocimiento del principio de imparcialidad y se sustentaron únicamente en prueba de referencia. Alegó, además, que no valoraron la totalidad de los testimonios vertidos en la etapa de juicio oral e incurrieron en un defecto específico de procedibilidad, por emitir una sentencia carente de motivación. Tales censuras las edificó sobre la existencia de supuestos defectos sustantivos, fácticos, decisión sin motivación y orgánico, este último por falta de competencia del Juzgado de conocimiento. 3.5.

Por otro lado, cuestionó la actuación del delegado de la Fiscalía, así como lo declarado por los testigos de cargo (agentes del CTI), a quienes inculpó de inducir en error al juzgador de primer grado. 3.6. Como consecuencia de lo anterior solicitó: (i) decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal y ordenar su libertad inmediata; y (ii) investigar disciplinariamente al juez de conocimiento, a la delegada de la Procuraduría, a los integrantes del CTI que participaron en la investigación y a la magistrada que fungió como ponente en el fallo de segunda instancia. III.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto del 28 de mayo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la Secretaría el 29 del mismo mes y año. 4.1. La Juez Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) indicó que la actuación se adelantó conforme al procedimiento legalmente establecido, tanto así, que la sentencia condenatoria proferida por el despacho fue confirmada en segunda instancia. 4.2.

Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales se refirió al trámite impartido a las apelaciones presentadas por la defensa del accionante y el Ministerio Público, e indicó que su decisión no ha cobrado firmeza, toda vez que fue recurrida por la defensa del procesado. 4.3. El Magistrado titular del Despacho 004 de la Sala de Casación Penal informó que la demanda se encuentra pendiente de estudio de los requisitos de admisibilidad (radicado interno n°. 60921), y agregó que, en dicho asunto, el recurrente planteó dos cargos: «i) falso raciocinio en la valoración probatoria y ii) nulidad por violación al derecho de defensa técnica», por lo que la tutela resulta improcedente ante el desconocimiento del requisito de subsidiariedad. 4.4.

La Fiscalía 4ª Seccional de Manizales manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del libelista, quien por el contrario tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas presentadas en su contra durante la etapa de juicio oral, en consecuencia, pidió negar la solicitud de amparo. 4.5. El ciudadano José Javier Bañol Ibarra, coprocesado en la actuación penal, manifestó que la sentencia condenatoria cuestionada con la presente demanda se sustentó en dos entrevistas «falsas y viciadas» realizadas por agentes del CTI de la Fiscalía, por lo que considera pertinente resolver de fondo la pretensión del accionante. 4.6.

El abogado Mauricio Tabares Potosí precisó que representó los intereses de víctima en el proceso hasta la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, etapa a partir de la cual fue reemplazado por otro profesional del derecho. 4.7. La Procuradora 106 Judicial II Penal de Manizales solicitó declarar improcedente la tutela en su contra, por ausencia de la vulneración alegada. 4.8.

El abogado Juan Carlos Restrepo Ángel afirmó que ejerció una activa y diligente defensa técnica, además siempre ha estado dispuesto a prestar colaboración y brindar la información que el accionante requiera al interior del proceso. 4.9. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado. IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:5], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. [5: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 6.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 7.

En atención a las pretensiones del accionante, consistentes en decretar la nulidad de lo actuado en el proceso penal n°. 17001-60-00-060-2016-02210-01 que se adelanta en su contra y de otros ciudadanos; y, como consecuencia de ello, disponer su libertad inmediata, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, por lo que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:6]. [6: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 8.

En ese orden, desde la decisión CC C-590/05 (reiterado en T-352-22), ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 10.

Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto, JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ pretende por esta vía constitucional, retrotraer el proceso penal que se adelanta en su contra y dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 18 de enero de 2019 y 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente, por medio de las cuales fue declarado responsable en calidad de determinador del delito de homicidio agravado. 10.2.

Sin embargo, se observa que la demanda de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es, el de subsidiariedad, dado que acudir a la acción de tutela para reclamar tales pretensiones, desconoce su carácter residual, pues, este mecanismo constitucional no constituye una instancia paralela al proceso penal, sino por el contrario, tal como se indicó en el numeral 6° de esta decisión, la misma solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, no fue demostrado en el curso de este trámite. 10.3.

Así lo determinó esta Corte mediante providencia STP5288-2023, en los siguientes términos: «Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.» 10.4.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-529 de 2023, estableció que la acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso, concretamente indicó que: «Cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.» 10.5.

En ese orden de ideas, la presente solicitud de amparo deviene improcedente, pues las providencias que pretende dejar sin efectos el libelista no han cobrado ejecutoria, toda vez que contra la sentencia del Tribunal se presentó recurso extraordinario de casación, cuyo estudio de admisibilidad aún no se ha efectuado; es decir, los cuestionamientos realizados por el libelista en relación con la actuación penal que se sigue en su contra deben plantearse y resolverse en los términos y etapas procesales previstos para el efecto, lo cual no puede trasladarse al juez constitucional, debido a que con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 10.6.

Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar que «la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 10.7. Si bien el accionante adujo que ese medio de defensa judicial (recurso extraordinario de casación) resultaba ineficaz por la eventual tardanza que implicaría su resolución, lo cierto es que tal postura obedece a su particular interpretación, pues no puede olvidarse que la eficacia de los recursos ordinarios no se circunscribe únicamente a la celeridad con la cual se resuelve el asunto (CSJ STP2845-2023), sino que también obedece a la capacidad de lograr el efecto deseado, particularidad que cobra relevancia en el caso que se analiza, toda vez que los planteamientos contenidos en el escrito de tutela demandan un estudio de fondo sobre el acierto y legalidad de las sentencias proferidas en su contra, lo cual solo es jurídicamente viable a través del recurso extraordinario de casación. 10.8.

Bajo ese panorama, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU617/13 y CC T-030/15).

En similar sentido se decidió por parte de esta Corte en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP17831-2023; STP6945-2024 y STP5061-2025, entre otras. 11. Frente a la solicitud de compulsar de copias para que investigue la actuación de las autoridades judiciales y funcionarios del CTI de la Fiscalía que participaron durante el desarrollo del proceso penal, la Sala advierte que si el accionante considera que omitieron sus deberes constitucionales y legales, y con ello incurrieron en una falta -cuya posible ocurrencia no se advierte prima facie del recuento fáctico-, es él quien debe acudir a los entes competentes, sin requerir para ello el aval del juez de tutela, intervención que está orientada únicamente al amparo de derechos fundamentales cuando se evidencia su vulneración. 12.

Así las cosas, lo razonable será declarar improcedente el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 13