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STP8895-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8895-2015 Radicación n° 80658 Acta No. 233 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RICARDO ALI PÉREZ CHÁVEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, entre otros.

1. LA DEMANDA

1. RICARDO ALÍ PÉREZ CHÁVEZ promovió acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, por la vulneración de su derecho al debido proceso ante la determinación que ese despacho adoptó en audiencia de suspensión de registros obtenidos fraudulentamente, consistente en ordenar la cancelación de una sociedad en comandita simple y de la matrícula mercantil No. 466151; al interior del proceso penal que en su contra se sigue por el presunto delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2013, tras considerar que dicha determinación constituía una “vía de hecho” al carecer el despacho judicial de competencia para ordenar la cancelación, lo cual corresponde al juez de conocimiento al momento de dictar sentencia, y no al juez de garantías, quien a lo sumo puede disponer la suspensión del poder dispositivo.

Por ende, tuteló el derecho al debido proceso del accionante y dispuso: (…) Declarar la nulidad de la audiencia del 27 de mayo de 2013, celebrada ante el Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, dentro del trámite seguido a Ricardo Alí Pérez Chávez por el delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor, por constituir vía de hecho acorde con lo expuesto.

En consecuencia se le ordena que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, celebre nuevamente la audiencia y tome la correspondiente decisión de acuerdo a los presupuestos constitucionales expuestos en la parte motiva de esta providencia si pena de desacato”. 3. Impugnado el fallo por la delegada de la Fiscalía y un tercero con interés, una Sala de Decisión de Tutelas de esta Sala Especializada, en sentencia del 28 de octubre de 2013, lo confirmó. 4.

Al considerar incumplido el mandato constitucional, el quejoso promovió incidente de desacato ante el juez de primera instancia en el mes de enero del cursante año, Despacho que procedió a abrirlo y requerir al juez tutelado para que informara sobre el acatamiento de la orden. 5. Estima la parte actora que el Juez Noveno Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla decidió rebelarse contra los jueces constitucionales e incumplir su orden, para lo cual inicialmente les remitió una comunicación mentirosa sobre el obedecimiento de la misma y con posterioridad, les informó que para ello había procedido a convocar a las partes a la audiencia en múltiples oportunidades, sin que hubieren asistido. 6.

Indica que la inobservancia del mandato constitucional se mantuvo pese a los requerimientos del Magistrado Jorge Eliecer Mola Capera, quien a su juicio, ha tramitado el incidente de desacato con displicencia y tolerancia frente al juez incidentado, pues ha tardado más de 6 meses en resolverlo y dentro del mismo se ha limitado a pedirle “por favor” al funcionario que lo acate.

Acorde con lo anterior y tras aducir que el trámite incidental de desacato debe adelantarse con celeridad, el demandante acude al mecanismo constitucional para solicitar que se ordene al Tribunal, que proceda a fallarlo a la mayor brevedad mediante la fijación de un término perentorio.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Dentro del término concedido los demandados no se pronunciaron frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 3.

En el caso concreto se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en la presunta mora judicial en la cual la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla habría incurrido, para fallar de fondo el incidente de desacato por él propuesto ante el incumplimiento por parte del Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, al fallo de tutela emanado de esa corporación que le ordenó celebrar nuevamente una audiencia de solicitud de suspensión del poder dispositivo de bienes sometidos a registro. 3.1.

Pues bien, de cara a ello y pese a la insatisfacción que le puede asistir, habrá de decirse que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus desavenencias con el trámite impartido por el funcionario judicial y menos, cuando el mismo se encuentra en curso. 3.2. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha definido la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para buscar el cumplimiento de sentencias de la misma índole, pues para ello el legislador ha consagrado un medio de defensa judicial idóneo, que no es otro que el trámite del incidente de desacato consagrado en el Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, precisó la Corte Constitucional (CC T-8968/08): Por lo tanto, cuando la víctima de una vulneración iusfundamental considera que su derecho no ha sido adecuadamente restablecido porque no se ha cumplido cabalmente la orden proferida judicialmente, además de solicitar el cumplimiento del fallo ante el juez que conoció el caso en primera instancia puede promover el incidente de desacato con el propósito que esta misma autoridad judicial examine las actuaciones de la entidad responsable de la reparación de la lesión iusfundamental y determine el alcance del cumplimiento.

Al respecto, en la sentencia T-088 de 1999, esta Corporación precisó: “El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporación en varios fallos, tiene lugar precisamente sobre la base de que alguien alegue ante el juez competente que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador.

Ese es cabalmente el punto objeto de controversia dentro del aludido procedimiento incidental, razón suficiente para considerar que no cabe al respecto una vía judicial distinta, menos aún la de una nueva acción de tutela, que por definición no procedería en cuanto se tendría al alcance del interesado otro medio  -y muy eficaz- de defensa judicial.

Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.

No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.

No admite la Corte como plausible la posibilidad de la "cascada de tutelas", menos en relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes,  pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales. (Negrilla fuera del texto original). 3.3.

En virtud de lo anterior, se tiene entonces que el trámite incidental promovido por el libelista se encuentra actualmente en curso, es decir, se está haciendo uso del medio de defensa judicial dispuesto por el ordenamiento, y dentro de su desarrollo no se ha presentado una vulneración de los derechos de aquél que tornen viable la acción de tutela. 4.

En efecto, de las pruebas e información allegada se extrae que la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla ha adelantado actuaciones dentro del trámite incidental que abrió mediante proveído del 3 de febrero de los cursantes, con miras a determinar el cabal cumplimiento del fallo de tutela que dictara, siendo así que requirió al despacho incidentado en varias oportunidades (a través de autos calendados el 18 de marzo y 23 de abril siguientes) para que informara la razones por las cuales no ha procedido de conformidad, al no considerar de recibo las exculpaciones suministradas. 4.1.

Lo anterior condujo a que mediante auto del 27 de mayo el despacho abriera el término probatorio del incidente y requirió al Director del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Barranquilla, para la realización de una inspección judicial en el juzgado accionado, con el fin de verificar si se han realizado las gestiones para el debido cumplimiento de la orden de tutela, encontrándose el despacho en espera de las resultas de esa diligencia; situación que per se imposibilita al juez de tutela para emitir un pronunciamiento en los términos pretendidos por el quejoso. 4.2.

Ahora, pretende el memorialista que se ordene al Tribunal emitir la decisión que en derecho corresponda, ante el hecho que la corporación se haya visto en la obligación de requerir en varias oportunidades al despacho, situación que a su juicio devela un acto de rebeldía de este y un proceder laxo de parte de aquella. Frente a ello habrá de decirse que dicha circunstancia habrá precisamente de ser analizada por la autoridad competente al momento de determinar si impone o no sanción en contra del titular del juzgado, entendido ello como si esa renuencia es indicativa o no del ánimo de sustraerse del cumplimiento del mandato constitucional, como elemento subjetivo que debe encontrarse presente para endilgar responsabilidad. 5.

En suma, la tutela se torna improcedente porque es al interior del respectivo incidente donde deben resolverse las discrepancias de las partes con la actuación desplegada, descartándose así la intervención del juez de tutela en procedimientos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable su interferencia en asuntos en trámite. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por RICARDO ALÍ PÉREZ CHÁVEZ.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11