Radicado 47001220400020250010701 Número interno 145562 Impugnación MARTHA ESPERANZA DÍAZ FORERO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP8894-2025 Radicación nº 145562 Acta n°. 130 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por MARTHA ESPERANZA DÍAZ FORERO, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 25 de abril de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena), que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra las Fiscalías 25 y 34 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, la Agencia Nacional de Tierras y la Superintendencia de Notariado y Registro, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
Al presente trámite se vinculó a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Santa Marta. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron recogidos en la sentencia de primera instancia del Tribunal Superior de Santa Marta, en los siguientes términos: «Manifiesta el apoderado judicial del extremo accionante que el ciudadano Orlando Barbosa (Q.E.P.D) le fue adjudicado mediante resolución N° 000021 de 22 de febrero de 1999 expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA - INCORA un inmueble ubicado en el corregimiento de Guachaca, vereda Marquetalia, denominado “Playa Dani”, el cual se encuentra identificado con matrícula inmobiliaria N° 080-95646.
Continúo relatando que dicho inmueble fue sometido en distintas ocasiones a la venta siendo la actual propietaria su prohijada MARTHA ESPERANZA DÍAZ FORERO quien lo adquirió mediante compraventa de 25 de septiembre de 2013, fecha en la que el inmueble se encontraba libre de vicios, defectos o impedimentos que pudieran afectar la validez o legalidad del negocio jurídico.
Indica el apoderado de la accionante que el 21 de agosto de 2023 al consultar el estado del inmueble en cuestión mediante la expedición de un certificado de tradición y libertad de la Oficina de Registro e Instrumentos públicos se enteró que la FISCALIA 34 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA había impuesto una medida cautelar sobre dicho bien.
Afirma que el 19 de octubre de 2023 su poderdante presentó petición ante la accionada solicitando información respecto al proceso penal que impuso la medida cautelar sobre el bien inmueble obteniendo una respuesta el 17 de noviembre de 2023 por parte de la FISCALIA 25 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (Magdalena) que puso en su conocimiento detalles propios de la actuación penal.
En la referida respuesta, la accionada recalcó que la FISCALÍA 34 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (Magdalena) a través de resolución adiada el 13 de junio de 2019 precluyó la acción penal por muerte del procesado y ordenó cancelar el registro de la Resolución N° 000021 de 22 de febrero 1999 mediante la cual el INCORA adjudicó el bien.
Hizo saber que la investigación adelantada por la FISCALÍA 34 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (Magdalena) obedecía al delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO y FRAUDE PROCESAL seguida en contra del ciudadano Orlando Barbosa (Q.E.P.D) en la que se ordenó el 4 de mayo de 2016 el embargo especial del inmueble previamente indicado siendo finalmente inscrito el 1 de diciembre de 2016 tal como consta en la anotación N° 5 del folio de matrícula inmobiliaria número 080-95646.
Así mismo expresa que para la fecha en que se inició el proceso penal ya la ciudadana MARTHA ESPERANZA DÍAZ FORERO contaba con tres (3) años como propietaria del inmueble, sin embargo, nunca fue notificada de la investigación que se seguía en contra de Orlando Barbosa (Q.E.P.D). Señala que el 20 de noviembre de 2023 se inscribió ante la Oficina de Instrumentos Públicos la resolución expedida por la FISCALÍA 34 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (Magdalena) adiada el 13 de junio de 2019, razón por la cual el folio de matrícula N° 080-95646 hasta la fecha se encuentra cerrado.» 4.
Con fundamento en los hechos narrados pretende la parte accionante lo siguiente: « 1. Se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de fecha 13 de junio de 2019 en sus numerales segundo y tercero. 2. En su defecto se ORDENE a la oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta, APERTURA nuevamente el folio de matrícula N° 080-95646 teniendo como propietaria a la señora MARTHA ESPERANZA DIAZ FORERO […] » III.
FALLO IMPUGNADO 5. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia de 25 de abril de 2025, declaró improcedente la tutela porque el actor desatendió el requisito de inmediatez, ya que dejó transcurrir más de un año y cuatro meses desde que fue enterada de la decisión adoptada por la Fiscalía, para acudir a la acción de tutela, sin ofrecer justificación alguna para la inactividad durante este periodo. 6.
Adicionalmente, en gracia de discusión, advirtió a la accionante que sus alegaciones como presunta tercera adquirente de buena fe deben ventilarse ante la jurisdicción competente, «bajo una acción dirigida en contra de quien le vendió el referido inmueble». IV. IMPUGNACIÓN 7. El apoderado de la parte actora interpuso impugnación en contra de la decisión, en la que argumentó que fue incorrecta la determinación de la Sala A-quo en la medida que desconoce la regla jurisprudencial que indica que es procedente la solicitud de amparo en cualquier tiempo cuando los efectos de la presunta vulneración permanece en el tiempo, como en el presente caso, en el que la afectada todavía sufre los efectos de la vulneración a su derecho al debido proceso, pues con la resolución expedida por la Fiscalía se afectó la propiedad que de buena fe adquirió, sin habérsele dado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
V. CONSIDERACIONES Competencia 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Santa Marta, de quien es su superior funcional. 9.
El apoderado de MARTHA ESPERANZA DÍAZ FORERO solicita que, por medio de la acción constitucional, se deje sin efectos la Resolución de 13 de junio de 2019, mediante la cual la Fiscalía 34 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta precluyó la acción penal —por muerte del procesado— y ordenó cancelar el registro de la Resolución N.° 000021 de 22 de febrero de 1999 en la que se consignó la adjudicación el inmueble al señor Orlando Barbosa, por parte del extinto INCORA, tras considerar que esta fue producto de actos delictivos (falsedad en documento público y fraude procesal). 10.
En atención a las pretensiones formuladas, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 10.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el fallador constitucional aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron resueltos. 12.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Análisis del caso en concreto 13. En el presente caso, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Santa Marta, de declarar improcedente la solicitud de amparo por insatisfacción del requisito de inmediatez, es ajustada a derecho; además, se evidencia que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, como se entra a explicar. 14.
En el examen del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, si bien el presente asunto reviste una evidente relevancia constitucional, acertó el A-quo frente a la insatisfacción de la inmediatez. 15. En efecto, uno de los presupuestos generales de procedencia es cumplir con el principio de inmediatez, formulando la tutela en un término razonable desde el momento en que se produjo el hecho vulnerador, lo que resalta la urgencia en el pronunciamiento de los jueces de la República, para proteger riesgos de vulneración o evitar la consolidación de situaciones irregulares evitando vulnerar derechos de terceros. 16.
Esta exigencia fue por completo desconocida en el sub-judice, pues, la actora, pese a haber sido enterada de la decisión que ataca desde el 20 de noviembre de 2023, dentro de la respuesta brindada a su petición de 19 de octubre del mismo año, dejó transcurrir más de un año y cuatro meses de inactividad, sin ofrecer ninguna justificación de la misma, con lo cual, dejó en evidencia la falta de urgencia del amparo que reclama. 17.
De otro lado, la solicitud de amparo tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Debe decirse que su acatamiento implica reconocer que los recursos ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico son los prevalentes para la salvaguarda de los derechos fundamentales, lo que obliga a los ciudadanos a incoar obligatoriamente primero aquellos antes que la acción de tutela. 18.
El Código de Procedimiento Penal regido bajo la égida de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos que investigó el ente acusador con relación al presunto fraude procesal cometido por el señor Orlando Barbosa (Q.E.P.D.), dispone lo siguiente frente a la facultad del ente acusador de cancelar los registros obtenidos fraudulentamente: « Artículo 66.
Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos.
También se ordenará la cancelación de la inscripción de títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que tomen las decisiones correspondientes.
Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental. El funcionario judicial ordenará, si fuere procedente, el embargo de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales, por el tiempo que sea necesario.» 19. De esta disposición normativa, se extrae con facilidad que la instancia natural para controvertir la decisión registral que acá se debate, es el trámite incidental ante los jueces penales competentes dentro de la actuación; instancia que no ha sido agotada por la accionante, pese a haber sido enterada de la decisión de la Fiscalía desde el 20 de noviembre de 2023. 20.
Como no agotó este medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:3] y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T–1217 de 2003). [3: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”] 21. Aunado a esto, la accionante no justificó su inactividad, ni demostró la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable -como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad- que permita obviar el requisito de subsidiariedad y forzar la intervención del juez de tutela. 22.
Finalmente, incluso si se dieran por superados estos requisitos de procedibilidad, no se advierte que la resolución de 13 de junio de 2019, proferida por la Fiscalía 34 Delegada ante los jueces penales del circuito de Santa Marta, por medio de la cual se ordenó cancelar los registros fraudulentos, sea manifiestamente contraria a la ley y que se constituyan en una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela. 23.
Lo anterior, por cuanto en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000 (a diferencia de la Ley 906 de 2004, artículo 101 inciso 2º) no exige que para cancelar los registros fraudulentos se tenga que esperar hasta que se profiera sentencia, pues la norma solo exige la demostración de “los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de los títulos de propiedad”, y además, no deja en cabeza exclusiva del juez la toma de esa decisión de cancelación, sino que facultó al “funcionario que esté conociendo el asunto”, que en este caso lo era el Fiscal, para tomar tal decisión. 24.
Además, el ordenamiento jurídico penal colombiano informa que los derechos de los terceros de buena fe exentos de culpa ceden frente a los de las víctimas, porque el delito no tiene la capacidad de generar derechos. 25. Es por ello que los terceros de buena fe deben iniciar las acciones legales, bien sea civiles o penales, en contra de quienes les vendieron los bienes inmuebles para lograr la indemnización de los posibles perjuicios que se les haya ocasionado en virtud de la cancelación de títulos obtenidos de manera fraudulenta.
Así se ha sostenido por la Corte Suprema de Justicia incluso desde 1987, como se recordó en providencia AP771-2022 (radicado 58513), de la siguiente manera: «La anterior postura no es novedosa, pues la Corte Suprema de Justicia, desde antes de la Constitución de 1991, ha sostenido que el delito no es fuente de derechos. Así dejó lo sentado en sentencia del 3 de diciembre de 1987, al estudiar una acción de inexequibilidad contra el artículo 53 del Decreto 050 de 1987 (Código de Procedimiento Penal), frente a la cancelación de registros falsos.
En aquella oportunidad se indicó: “Como la protección de la propiedad privada en nuestro ordenamiento constitucional se condiciona a su adquisición con justo título y de acuerdo con las leyes civiles, no encuentra la Corte vicio de inconstitucionalidad alguno en que el legislador le haya impuesto al juez penal la obligación de ordenar la cancelación de los títulos espurios, pues además de ser consustancial a su misión la restitución de los bienes objeto del hecho punible para restablecer el estado predelictual, (restitutio in pristinum) la adquisición de ellos aún por un tercero de buena fe, no es lícita en razón del hecho punible que afecta la causa de su derecho y que el juez penal debe declarar de oficio para restablecer el derecho de la víctima.
Se trata de una forma de resarcimiento del daño que tiende a restablecer el quebranto que experimenta la víctima del hecho punible mediante la restitución originaria de los bienes objeto material del delito. Pero la orden del juez penal y su ejecución no agotan el deber indemnizatorio del procesado de quien puede exigirse el pleno resarcimiento del daño en el proceso penal mediante la constitución de parte civil, o en proceso civil una vez decidida la responsabilidad penal.
No se puede cuestionar entonces el deber que le impone la ley al juez de ordenar la cancelación de los registros espurios, simplemente por ser una función que tradicionalmente cumplía el juez civil en el correspondiente proceso de nulidad del acto jurídico vertido en el documento adulterado, ya que en razón del principio de la unidad de jurisdicción al juez penal se extiende la competencia para decidir sobre cuestiones civiles vinculadas con el hecho punible y por tanto complementarias con la defensa jurídica y social del crimen.
Aceptar la pretensión del actor de anonadar la integridad del precepto acusado, implicaría reconocer que el delito puede ser fuente o causa lícita de aquellos derechos que la Constitución denomina 'adquiridos con justo título' y que deben ser protegidos por la ley aun en detrimento de los derechos del legítimo titular, de los que pretendió despojarlo el autor del hecho criminal.” La decisión de la Corte Suprema de justicia marcó un hito importante, pues reconoce la facultad que el legislador le otorgó al juez penal para ordenar la cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, y además, establece que si los bienes son adquiridos por terceros de buena fe, éstos, de manera desafortunada para sus intereses, tendrán que ceder ante los derechos de las víctimas directas del delito, el cual no tiene la capacidad de generar derechos en virtud a un principio de rango constitucional que indica que el Estado debe proteger la propiedad adquirida con justo título, proclama que se reprodujo en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991.
La sentencia de la Corte Suprema de justicia ha servido como argumento de autoridad frente a las decisiones de la Corte Constitucional (verbi gratia sentencia SU-036 del 3 de mayo de 2018)». 26. Así las cosas, al evidenciarse el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad —en particular los principios de inmediatez y subsidiariedad—, y no advertirse la configuración de un perjuicio irremediable, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Santa Marta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 1