CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8894-2015 Radicación n° 80587 Acta No. 233 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de GUSTAVO NICOLÁS ARIAS MOSQUERA, contra el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA Se soporta la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Se inició investigación en contra de Gustavo Nicolás Arias Mosquera y Ricardo Andrés Moreno Chamorro por el delito de concusión, quienes fueron objeto de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. Ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, al cual correspondió por reparto el asunto, la Fiscalía presentó preacuerdo suscrito con Moreno Chamorro, Despacho que en auto del 26 de abril de 2012 lo improbó al estimar que la calificación jurídica contenida en el respectivo escrito no correspondía con la situación fáctica, postura de la cual la defensa estuvo conforme. 3.
En la audiencia preparatoria verificada el 25 de mayo siguiente, el acusado mencionado aceptó lo cargos formulados ordenándose en consecuencia la ruptura de la unidad procesal para continuarse en relación con Arias Mosquera. 4. En la última sesión del juicio oral surtida el 29 de enero de 2015 el defensor del citado recusó al juez del caso amparado en la causal 4ª. del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por haber dado su opinión sobre el asunto objeto del proceso al momento de resolver lo relacionado con el preacuerdo. 4.1.
Allí la defensa alegó que el funcionario no se limitó únicamente a exponer lo relacionado con la legalidad del asentimiento, “sino que se adentró en otro campo de valoración y de paso expresó conceptos valorativos, en los que dio su opinión sobre el asunto materia del proceso, eso sí genera en el funcionario un impedimento para dar el siguiente paso como Juez de la causa” 4.2.
Consigna apartes de los argumentos aducidos por el a quo en la precitada decisión para señalar que se produjo una contaminación, por cuanto para el momento de presentación del preacuerdo la única actuación cumplida había sido la formulación de la acusación, en la cual la fiscalía expuso unos hechos fácticos y jurídicos en relación con la conducta endilgada. 4.3 Desde la fecha en que se verificó el preacuerdo -26 de abril de 2012- el Juez quedó enterado de los pormenores de la investigación atinentes con el comportamiento efectuado por los imputados, el criterio del fiscal de la URI para imputar los cargos, los términos de la denuncia efectuada por las presuntas víctimas, información que sólo debía conocer el juez de control de garantías y no el de conocimiento, la cual fue adquirida por su propia iniciativa al adentrarse en la “esfera del conocimiento que se encuentra en la carpeta de la señora Fiscal ” 5.
Con fundamento en las causales de procedibilidad previstas para la procedencia de la tutela cuando se cuestionan decisiones judiciales, señala que en el asunto en comento se constituyó un defecto procedimental por cuanto el juez obtuvo un preconcepto y valoró de manera anticipada los elementos materiales de prueba recaudados por la fiscalía, circunstancia que constituye un prejuzgamiento que no garantiza el derecho de defensa y un debido proceso, ya que resultaría imposible demostrar, por ejemplo, si un testigo miente o es fútil, porque el funcionario no va a construir su conocimiento del caso en razón a que ya lo tiene, razón por la cual considera que se debe conceder la recusación presentada. 5.1.
Cuestiona también la decisión del Tribunal que declaró infundada la recusación, pues para el estudio de la situación acudió al radicado 31047 del 21 de enero de 2009 de la Corte Suprema de Justicia, el cual, según el actor, no se trata de un asunto similar, dado que allí se analizó fue la preclusión de la investigación, donde el juez hace precisión de las razones y fundamentos con base en las pruebas llegadas a la solicitud. 5.2.
Estima entonces que no le asiste razón al Tribunal en su decisión, porque el juez accionado sí emitió su criterio respecto a la probable participación y responsabilidad del implicado y aquí accionante y por lo tanto la recusación propuesta debió aceptarse. 6. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales comprometidos.
Corolario de ello se deje sin efecto “la sentencia” emitida el 9 de marzo último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que declaró infundada la recusación propuesta, y profiera la de remplazo “con exclusión expresa de la prueba ilegal y de las que dependieran de ella, de conformidad con la parte motiva de la decisión de tutela…”.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito resaltó el trámite adoptado dentro del proceso que cursa en contra del accionante y con base en él indicó que no se había comprometido derecho alguno, puesto que las determinaciones de primera y segunda instancia se emitieron con el lleno de las formalidades legales, por tal razón la petición de amparo no resultaba procedente. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior indicó haberse pronunciado en torno de la recusación presentada en audiencia de juicio oral y para mayor ilustración adjuntó copia de la respectiva providencia. 3. Por su parte, la Fiscalía 92 Seccional, vinculada al trámite tutelar en calidad de tercero con interés, igualmente es partidaria de la improcedencia de la petición de amparo al no haberse comprometido ningún derecho dentro del proceso que cursa en contra del actor, en el cual se inició la audiencia de juicio el oral el 27 de agosto de 2012 sin que se haya culminado en atención que acusado y defensa han dilatado su desarrollo. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir las decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. Pues bien, acorde con lo anterior, no requieren enmienda alguna las determinaciones que ahora se ponen en tela de juicio, por cuanto el Juzgado y el Tribunal demandados al pronunciarse respecto de la recusación presentada por el defensor del implicado en desarrollo de la audiencia de juicio oral, efectuaron el correspondiente análisis de la causal advertida, que cotejada con la decisión que resolvió lo relacionado con el preacuerdo y los elementos de pruebas obrantes, no la hallaron procedente y por lo tanto fue declara infundada.
En ese sentido, el juez precisó lo siguiente: “…el suscrito funcionario no ha dado ningún pronunciamiento que comprometa la responsabilidad de GUSTAVO NICOLÁS ARIAS MOSQUERA, si eventualmente se hizo una apreciación en virtud de un preacuerdo que no hace parte de este proceso, fue solo en el aspecto adecuativo del comportamiento, no de responsabilidad, mismo que fuera improbado y tras la valoración de elementos materiales probatorios para demostrar la ocurrencia de unos hechos, a efectos de aclaración y poder sustentar la negación del preacuerdo.
De haberse aceptado el preacuerdo bajo esos análisis, la contaminación había podido ser efectiva, en el entendido que este Juez ya este (sic) predispuesto para condenar al hoy acusado al internase en la etapa probatoria, donde se declara una nulidad bajo fines específicos, relacionados con lo anotado. Solo en el asunto donde se debatía la aceptación de responsabilidad de RICARDO ANDRES MORENO CHAMORRO, dejando en claro que ese preacuerdo, que las decisiones que allí se tomaron, ni los audios hacen parte de esta actuación, los que fueron retirados específicamente para no contaminar las actuaciones posteriores, siendo así que la sentencia emitida en contra de MORENO CHAMORRO, no hizo ninguna alusión al preacuerdo.
(…) Por lo antes expuesto se sustenta la declaratoria de inexistencia de la recusación invocada por la defensa, porque los elementos materiales de prueba que han acompañado según se establecen los presupuestos y requisitos de formas de recusación no se cumplen como lo establece la norma.” Por su parte, el ad quem puntualizó: Así pues, el hecho que el Juez 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en dicho momento procesal hay (sic) realizado un análisis de la situación fáctica, ello de modo alguno lo contamina, en primer lugar porque los hechos son conocidos desde las audiencias preliminares y el análisis que se hizo del mismo fue solo para establecer la legalidad del preacuerdo a fin de establecer si ese aspecto factico (sic) se adecuaba al delito de cohecho impropio porque se variaría el de concusión inicialmente imputado y segundo porque ese estudio del juez al preacuerdo, no hizo énfasis a la responsabilidad penal de los procesados de tal manera que haya preconcebido la situación de cada uno en el presente proceso.
Véase que en ese momento el Juez refirió que sería en la etapa probatoria de un juicio si es que se llegaba a ello donde la Fiscalía debería demostrar si se trataba o no del delito de concusión y si los responsables podían ser los señores acusados, argumento que claramente verifica que no adoptó postura alguna respecto a ninguno de los procesados.
Queda claro entonces que por el hecho que se haya improbado el preacuerdo suscrito por la fiscalía, el señor Ricardo Andrés Moreno y su defensor y dentro de dicho proveído se haya hecho un análisis respecto a si la situación fáctica de (sic) adecuaba al delito de cohecho impropio por el que se pretendía variar la calificación jurídica inicial de concusión, ello no corresponde a una opinión o manifestación sobre el asunto materia de proceso, esto es – la responsabilidad penal del señor GUSTAVO NICOLAS ARIAS MOSQUERA- pues en esa oportunidad solo se estudió la adecuación típica, sin que se observe que se haya anticipado su criterio respecto a la probable participación y responsabilidad de los acusados.” 5.
Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión del actor al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Consecuente con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de Gustavo Nicolás Arias Mosquera.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2