Radicado 11001020400020250124800 Número interno 145967 Tutela de primera instancia DELMI ALEXANDRA LASSO BOLAÑOS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP8893-2025 Radicación nº 145967 Acta n°. 130 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela interpuesta por DELMI ALEXANDRA LASSO BOLAÑOS contra la Fiscalía 9ª Seccional, los Juzgados 7º, 9º y 10º Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, los Juzgados 4º y 6º Penales del Circuito, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Pasto (Nariño), y el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Chachagüí (Nariño), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad, dentro del proceso penal con radicación 520016000485202300800. 2.
Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios Judiciales y al Juzgado 2º Penal del Circuito, todos de Pasto, y a las partes e intervinientes en el proceso penal mencionado. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del escrito de tutela y las respuestas allegadas al trámite, se establece lo siguiente: 3.1. El 4 de mayo de 2023, en el kilómetro 36 de la vía Pasto-Mojarra, agentes de la Policía Nacional detuvieron el vehículo de placas CPO-685, conducido por Jesús Octavio Bolaños Bolaños. En su interior hallaron bolsas con 10 paquetes envueltos en plástico negro, que contenían una sustancia vegetal similar a la marihuana, por lo que el conductor fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía. 3.2.
El 5 de mayo siguiente, ante el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto, se legalizaron la captura y la incautación del vehículo, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento. Se atribuyó al capturado el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por transportar 49.196 gramos de marihuana, según prueba preliminar homologada. 3.3.
En audiencia, el juez declaró legal la incautación del vehículo, al considerar que fue utilizado para transportar estupefacientes y podía ser objeto de comiso. 3.4. El 9 de diciembre de 2024, la señora DELMI ALEXANDRA LASSO BOLAÑOS, a través de apoderado, solicitó la programación de audiencia para la devolución del vehículo, que fue asignada al Juzgado 7º, el cual se declaró incompetente el 24 de diciembre al constatar que los hechos ocurrieron en jurisdicción de Chachagüi. 3.5.
Tras esto, la accionante solicitó al Centro de Servicios la asignación del asunto al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Chachagüí, a lo cual, dicha oficina respondió asignando la nueva solicitud al Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, quien, en audiencia de 20 de enero de 2025, tras informarse por parte de la Fiscalía sobre la acusación y preacuerdo adelantado contra Jesús Octavio Bolaños Bolaños ante el Juzgado 6º Penal del Circuito, se declaró competente, inició la audiencia pero negó la solicitud al advertir que el certificado de tradición tenía más de tres meses y la licencia de tránsito no estaba autenticada. 3.6.
La solicitante apeló, y el recurso fue asignado al Juzgado 2º Penal del Circuito, pero fue desistido el 25 de marzo siguiente. 3.7. El 27 de marzo de 2025, la accionante elevó nueva solicitud de audiencia, que fue asignada al Juzgado 10º Penal Municipal, programada para el 4 de abril. 3.8. El 3 de abril, el Juzgado 10º le dio traslado a la interesada de la decisión adoptada el 6 de marzo de 2025 por el Juzgado 4º Penal del Circuito, que había anulado la actuación adelantada por el abogado Hernando Menza Murcia (apoderado del procesado) ante el Juzgado 6º Penal Municipal —resuelta de forma negativa por falta de sustentación, en audiencia de 15 de noviembre de 2024—, por falta de legitimación del solicitante.
En dicho auto, Juzgado 4º advirtió a las partes que, después de emitido el sentido de fallo, la devolución del bien incautado, al igual que las demás medidas adoptadas en fase preliminar, pasan al resorte del juez de conocimiento, para que se pronuncie en la sentencia. 3.9. En la audiencia del 4 de abril, el Juzgado 10º se declaró incompetente al considerar que, tras la nulidad decretada por el Juzgado 4º Penal del Circuito respecto a lo actuado por el Juzgado 6º Penal Municipal, correspondía a este último rehacer la actuación. 3.10.
El mismo 4 de abril, el apoderado de la accionante radicó petición de entrega del automotor ante el Juzgado 6º Penal del Circuito de Pasto quien, en providencia No. 42190 de la misma fecha, consideró que no había lugar a dar trámite a la misma, pues, por una parte, el vehículo no se encuentra a disposición del despacho, y de otra, ya se había dicho en la audiencia de 17 de junio de 2024 (de verificación de preacuerdo) que: «sobre el rodante el Fiscal indica haber instado a la Defensa para que haga la solicitud de devolución […] ante el juez de control de garantías […]».
Por lo anterior, dispuso remitir la solicitud al Centro de Servicios Judiciales para lo de su competencia. 3.11. El 11 de abril, la accionante solicitó al Tribunal Superior de Pasto la definición del conflicto de competencia. Esta corporación le indicó que debía seguirse el trámite legal previsto en la Ley 906 de 2004 y, adicionalmente, remitió el memorial al Juzgado 6º Penal del Circuito de Pasto para lo pertinente.
Empero, en correo de 22 de abril, solicitó a dicho juzgado del circuito «[…] HACER CASO OMISO A ESTA SOLICITUD DE REPARTO.» 3.12. El 22 de abril de 2025, el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto dejó constancia de que no podía rehacer la actuación anulada por el Juzgado 4º Penal del Circuito, dado que el abogado que había solicitado la diligencia manifestó que ya no contaba con poder para actuar, pues la interesada había designado otro profesional.
Por ello, ese despacho dispuso la devolución de la carpeta al Centro de Servicios Judiciales para su custodia y eventual reparto a un nuevo juzgado. 4. Ante esta situación de indefinición jurídica, la ciudadana DELMI ALEXANDRA LASSO BOLAÑOS solicita la intervención del juez constitucional a efectos de amparar sus derechos al debido proceso, defensa y propiedad.
En consecuencia, solicitó que se ordene, a quien en derecho corresponda, resolver, en el término de 48 horas, el conflicto de competencia y ordenar que se realice la audiencia de devolución de bienes y se efectúe la entrega del rodante en la menor brevedad posible. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5. Mediante auto de 30 de mayo de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 5.1.
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante correo electrónico del 30 de mayo de 2025, informó que el apoderado de la accionante solicitó en memorial del 11 de abril la resolución de un conflicto de competencia, a lo cual se respondió que debía surtirse el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004. La solicitud fue, además, remitida al Juzgado 6º Penal del Circuito de Pasto para lo pertinente. 5.2.
El Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto, en oficio 0524 del 30 de mayo de 2025, indicó que conoció en segunda instancia de la solicitud de devolución del vehículo de placas CPO-685, pero el recurso fue desistido por la interesada el 25 de marzo del mismo año. Solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 5.3. La Procuraduría 279 Judicial I Penal de Pasto, en informe del 30 de mayo de 2025, manifestó que no participó en las audiencias del proceso penal por estar cumpliendo otras funciones asignadas.
No obstante, estimó que, conforme al escrito de acusación y la jurisprudencia aplicable, el Juzgado 6º Penal del Circuito conserva competencia para pronunciarse sobre la entrega del bien, lo cual podría hacerse mediante sentencia complementaria. Indicó su disposición de asistir a una eventual audiencia. 5.4. La Fiscalía 9ª Seccional de Pasto, en oficio 20560-01-02-09-00160 del 30 de mayo de 2025, informó que el proceso penal se encuentra en etapa de juicio, habiéndose celebrado audiencia de individualización de pena y sentencia el 21 de abril del año en curso, pendiente de lectura de fallo.
Reseñó varias audiencias relacionadas con la devolución del vehículo, registradas en el sistema SPOA, que se resumen en el siguiente cuadro (elaboración propia): Fecha Fiscalía Juzgado Decisión Anotación 11/jul/2023 Fiscal 4 Especializada de Pasto Juzgado 8º Penal Municipal de Control de garantías de Pasto Se negó la devolución. - 15/nov/2024 - Juzgado 6º Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto Se niega solicitud por carencia de sustentación. Defensa presenta recurso de apelación. 20/ene/2025 Fiscal 63 Seccional de Pasto Juzgado 9º Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto Se niega solicitud porque los documentos de propiedad se aportaron en copias y no originales.
Defensa interpone apelación. 6/mar/2025 - Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto Anula lo actuado. Dice que la tercera de buena fe debe concurrir a la audiencia del art. 447 para solicitar la devolución del bien. Resuelve segunda instancia de Juz. 6º PMCG. 5.5. El Centro de Servicios Judiciales de Pasto, en oficio del 31 de mayo de 2025, explicó que su función es de apoyo administrativo, sin competencia para resolver solicitudes de devolución de bienes ni definir conflictos de competencia. Señaló que realizó los repartos conforme a la normativa y solicitó ser desvinculado del trámite. 5.6.
El Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, en escrito del 2 de junio de 2025, informó que ha conocido de dos solicitudes de devolución del vehículo de placas CPO-685 promovidas por la señora Delmi Alexandra Lasso Bolaños. La primera, presentada en julio de 2023, fue negada al no acreditarse la propiedad, posesión o tenencia del automotor, ni cumplirse los requisitos del artículo 88 del CPP.
La segunda, radicada en diciembre de 2024, también fue rechazada porque los documentos aportados —certificado de tradición y licencia de tránsito— eran inválidos, al encontrarse vencidos o no presentarse en original. Ambas decisiones fueron apeladas, aunque una de ellas fue posteriormente desistida. En razón de que se ha dado trámite oportuno y se han emitido decisiones motivadas, el despacho solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, al no haber incurrido en omisión alguna. 5.7.
El Juzgado 6º Penal del Circuito de Pasto, en oficio del 3 de junio de 2025, informó que dentro del proceso penal con radicado 520016000485202300800, seguido contra Jesús Octavio Bolaños Bolaños, se celebró audiencia de verificación del preacuerdo el 17 de junio de 2024. En dicha diligencia se indicó expresamente que, frente a la solicitud de devolución del vehículo incautado (placas CPO-685), la competencia recaía en el juez de control de garantías.
Posteriormente, mediante auto 42190 del 4 de abril de 2025, respondió al apoderado de la accionante que ese despacho no tenía el rodante a su disposición y que, por tanto, no podía resolver de fondo su entrega. Además, aclaró que no constaba formalmente radicada solicitud alguna, por lo que no cursaba trámite pendiente ante ese despacho. En ese sentido, manifestó que no ha desconocido derecho fundamental alguno y solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 5.8.
La abogada Luz Ayda Rojas Tarquino, en escrito del 3 de junio de 2025, pidió su desvinculación por carecer de legitimación pasiva. Explicó que representó a la accionante hasta julio de 2023 y renunció formalmente, aportando los respectivos memoriales. Sostuvo que los hechos de la tutela son ajenos a su ejercicio profesional actual. 5.9. El Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, en escrito del 3 de junio de 2025, informó que el 5 de mayo de 2023 adelantó audiencias preliminares en las que legalizó la incautación del vehículo.
También conoció de una solicitud de devolución, pero se declaró incompetente por razón territorial, sin que se recurriera esta decisión. Señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto no se usaron los medios ordinarios de defensa. 5.10. El Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, en escrito del 3 de junio de 2025, explicó que recibió por reparto la solicitud del 27 de marzo y programó audiencia para el 4 de abril.
Al verificar la nulidad decretada por el Juzgado 4º Penal del Circuito respecto de la actuación del Juzgado 6º PMCG, concluyó que debía ser este último quien rehiciera la actuación. En consecuencia, se declaró incompetente y solicitó ser desvinculado. 5.11. El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Chachagüí, en escrito del 3 de junio de 2025, indicó que no ha recibido solicitud alguna relacionada con la devolución del vehículo ni ha intervenido en el proceso penal.
Aclaró que durante los hechos relatados la titular del despacho se encontraba en comisión, por lo cual pidió ser desvinculado del trámite. IV. CONSIDERACIONES Competencia 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por DELMI ALEXANDRA LASSO BOLAÑOS, por involucrar actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de quien es superior funcional.
Delimitación del problema jurídico 7. La señora DELMI ALEXANDRA LASSO BOLAÑOS solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad, al considerar que se encuentran vulnerados como consecuencia de la falta de definición sobre la autoridad competente para resolver su solicitud de devolución del vehículo de placas CPO-685, incautado en el marco del proceso penal 520016000485202300800. 8.
Aunque en el trámite han intervenido múltiples despachos judiciales —algunos de los cuales han negado la solicitud, se han declarado incompetentes o han devuelto el trámite por nulidades procesales—, la accionante no dirige su reclamo contra una providencia judicial en particular, ni controvierte su contenido, sino que cuestiona una situación de indefinición procesal prolongada, la cual —a su juicio— ha impedido obtener una decisión de fondo sobre su pretensión y ha desconocido sus derechos fundamentales. 9.
En este contexto, la acción de tutela no puede ser tratada como una demanda contra providencias judiciales en sentido estricto, sino como una solicitud de amparo por presuntas omisiones sucesivas en la definición de competencia y en la resolución de una solicitud de entrega de bienes. 10. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si, a la luz de los hechos y del comportamiento de las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, se ha vulnerado o amenazado de forma injustificada el derecho fundamental al debido proceso y a la propiedad de la señora LASSO BOLAÑOS, como consecuencia de la ausencia de una decisión de fondo sobre su solicitud, y si la acción de tutela resulta procedente para resolver la situación planteada.
Procedibilidad de la acción de tutela 11. Previo al análisis de fondo de cualquier caso, el juez constitucional debe verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo. Así pues, conforme a los Artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, los requisitos de procedencia de la acción de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por una acción u omisión del sujeto demandado; b) legitimación de las partes; c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad); y d) interposición de la acción en un término razonable (inmediatez) [footnoteRef:2]. [2: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2014.] 11.1.
En el presente asunto, se encuentra acreditado, en primer lugar, que la pretensión principal tiene como finalidad la defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad, los cuales gozan de protección constitucional directa. La accionante no cuestiona una providencia judicial concreta ni promueve un debate de legalidad ordinaria, sino que acude al juez de tutela frente a una situación de indefinición que —en su criterio— le impide ejercer sus derechos en sede judicial y obtener una decisión sobre la restitución del bien incautado. 11.2.
En segundo lugar, se cumple con la legitimación en la causa por activa, dado que DELMI ALEXANDRA LASSO BOLAÑOS afirma ser la propietaria del vehículo cuya devolución se ha solicitado en múltiples ocasiones, y cuya suerte permanece indefinida. Por tanto, ostenta un interés directo en la defensa del derecho cuya vulneración alega. También se satisface la legitimación por pasiva, toda vez que la acción se dirige contra autoridades judiciales presuntamente responsables de la omisión que genera el agravio. 11.3.
En cuanto al principio de inmediatez, también se encuentra satisfecho. Aunque los hechos se han desarrollado desde mediados de 2023, los últimos actos procesales relevantes ocurrieron entre abril y mayo de 2025, incluyendo las devoluciones de los trámites, la negativa del Juzgado 6º Penal del Circuito a asumir competencia, y la solicitud elevada ante el Tribunal.
La tutela fue presentada pocos días después, dentro de un plazo razonable. 11.4. No obstante, como se explicará en el siguiente apartado, el requisito de subsidiariedad no se encuentra satisfecho, lo que impide la procedencia del amparo. Sobre el requisito de subsidiariedad 12. El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando “ el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”.
Entonces, la procedencia de la acción está condicionada por el denominado requisito de subsidiariedad. Bajo esa perspectiva, la tutela no puede desplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa, a menos que exista un perjuicio irremediable[footnoteRef:3]. De allí que, en términos generales, “ la tutela no es un medio adicional o complementario [de protección]”[footnoteRef:4].
La inobservancia de este presupuesto es causal de improcedencia del amparo[footnoteRef:5]. Por tanto, ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede entrar al fondo del asunto planteado. [3: Corte Constitucional, sentencias T-480 de 2011 y SU-424 de 2012.] [4: Corte Constitucional, sentencia T-106 de 1993.] [5: “Artículo 6º.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (…) Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”.
Declarado exequible en Sentencia C-018 de 1993.] 13. En el presente caso, la pretensión principal de la accionante consiste en que se ordene, a quien en derecho corresponda, resolver el —presunto— conflicto de competencia suscitado entre los jueces penales municipales de control de garantías y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pasto, en relación con la solicitud de devolución del vehículo incautado.
Sin embargo, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal en la providencia AP2863-2019 (Rad. 55616), existe un trámite legal específico previsto en la Ley 906 de 2004 para la resolución de conflictos de competencia, que debe ser promovido conforme a las reglas procesales, con intervención activa de las partes y mediante solicitud formal ante el juez que considere carecer de competencia. Al respecto, ha dicho esta Sala: «La definición de competencia es el mecanismo previsto para determinar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal de juzgamiento, o para ocuparse de determinados trámites.
Este incidente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004 puede surgir a iniciativa: (i) del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para asumir el conocimiento de una actuación, o (ii) de las partes (impugnación de competencia), si éstas presentan inconformidad en ese sentido.
ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
ARTÍCULO 341. TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente.
Esta decisión no admite recurso alguno. En cuanto a la finalidad de esta institución la Sala venía sosteniendo de manera pacífica y reiterada: La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes.
En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior.
Se entiende, entonces, que bajo las reglas del sistema acusatorio, cuestionada la competencia de un juez o magistrado, la actuación se remite inmediatamente al superior llamado a definir el incidente. Sencillamente, quien rehúse o impugne la competencia, debe plantearlo y expresar tanto los fundamentos de su postura, como la autoridad que a su juicio le corresponde asumir el conocimiento del asunto.
Esto último, para determinar la autoridad a la cual se remite el diligenciamiento para resolver la propuesta de incompetencia. (Cfr., entre otras, CSJ AP, 4 ago. 2011, rad. 37.079; CSJ AP, 10 feb. 2012, rad. 38300; CSJ AP, 20 feb. 2013, rad. 40.716; CSJ AP, 23 sep. 2015, rad. 46828; CSJ AP, 24 feb. 2016, rad. 47.584; CSJ AP, 17 jul. 2017, rad. 50.695;
CSJ AP, 1 ago. 2018, rad. 53235; CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54998). Para la Sala, no obstante, este criterio requiere una precisión en garantía de los principios de efectividad y eficiencia que rigen las actuaciones judiciales. Como se sabe, en el trámite de la audiencia de formulación de acusación se pueden proponer causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de acusación (art. 339 del C.P.P).
Frente a las primeras, esto es, cuando existe disputa sobre el funcionario que debe asumir el conocimiento de una actuación, el legislador de 2004 estableció la necesidad de adelantar un trámite incidental que denominó impugnación de competencia (art. 341 del C.P.P). Impugnar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es oponerse, lo que a su vez significa, «poner algo contra otra cosa para entorpecer o impedir su efecto», «proponer una razón o discurso contra lo que alguien dice o siente», «contradecir un designio», «estar en oposición distintiva».
Por consiguiente, siendo esas las acepciones del término en comento, considera la Sala que para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática. Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia.» 14.
A pesar de que la accionante ha promovido múltiples solicitudes de audiencia para lograr la devolución del bien, en ninguna de ellas se ha surtido adecuadamente el trámite que permita trabar un verdadero conflicto de competencia. Ello no se ha debido a una omisión atribuible exclusivamente a los despachos judiciales involucrados, sino a una actuación desarticulada, parcial y fragmentada del apoderado de la accionante, quien ha omitido sistemáticamente informar sobre el historial completo de sus peticiones, induciendo al error a los distintos despachos. 15.
En efecto, se observa la siguiente cronología: · Solicitud 1: Planteada el 24 de diciembre de 2024 ante el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, quien se declaró incompetente por razón territorial. No se promovió ninguna actuación adicional frente a esta decisión. Si bien, en esta oportunidad, el Juzgado Municipal de Pasto debió remitir la actuación al homólogo de la jurisdicción territorial que consideraba competente (Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Chachagüí), no pudo ser tramitada oportunamente por la ausencia temporal del titular del despacho.
No obstante, esta circunstancia fue superada mediante las demás actuaciones posteriores promovidas por la accionante. · Solicitud 2: Radicada ante el Juzgado 9º Penal Municipal de Pasto, quien conoció el asunto el 20 de enero de 2025, negó la solicitud por razones formales (documentos no válidos) y esa decisión fue apelada, pero luego desistida. · Solicitud 3: Presentada el 27 de marzo de 2025 y asignada al Juzgado 10º Penal Municipal de Pasto, quien el 4 de abril se declaró incompetente por considerar que, al haberse anulado la actuación anterior (en providencia del Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto), el trámite debía rehacerse por el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto. · Solicitud 4: El mismo 4 de abril de 2025, se presentó una nueva solicitud de devolución ante el Juzgado 6º Penal del Circuito, pero el apoderado omitió informar que previamente los jueces de control de garantías se habían declarado incompetentes y que se había anulado una actuación anterior por falta de legitimación del solicitante.
Debido a esta omisión, el Juzgado 6º asumió que el bien no estaba a su disposición, pues en la audiencia de verificación del preacuerdo del 17 de junio de 2024 se indicó que debía solicitarse la devolución ante el juez de garantías. Así, mediante auto 42190 del mismo día, resolvió abstenerse de tramitar la solicitud y dispuso su remisión al Centro de Servicios Judiciales para el reparto correspondiente. 16.
La omisión del apoderado de informar los antecedentes completos de las decisiones previas impidió que el Juzgado 6º Penal del Circuito tuviera los elementos necesarios para plantear formalmente el conflicto de competencia. De hecho, en su respuesta, ese despacho indicó que, de haberse conocido esta información, se habría activado el mecanismo procesal correspondiente. 17.
Así las cosas, se concluye que no se ha agotado el medio de defensa judicial ordinario previsto por la ley —esto es, el trámite de resolución de conflictos de competencia previsto en la Ley 906 de 2004— no por inactividad de las autoridades judiciales, sino por el proceder fragmentado e incompleto del apoderado de la accionante. 18. En tales condiciones, no puede acudirse a la tutela como vía sustitutiva de los instrumentos judiciales ordinarios que el legislador ha previsto para resolver este tipo de controversias. 19.
La Sala considera oportuno recomendar al accionante que reitere su solicitud ante el juez penal municipal que resulte asignado por reparto, conforme a la devolución ordenada por el Juzgado 6º Penal del Circuito. De presentarse un nuevo cuestionamiento sobre la competencia, podrá solicitarse formalmente que se active el trámite previsto por el legislador para que el Tribunal Superior de Pasto defina la competencia. Solo así podrá habilitarse una decisión judicial de fondo en el marco del debido proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de DELMI ALEXANDRA LASSO BOLAÑOS, por los motivos expuesto en precedencia. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 2