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STP8892-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 806 de 2020Ley 1708 de 2014Ley 1849 de 2017Ley 2213 de 2022

Radicado No. 11001020400020250124100 Tutela primera instancia No. 145960 BANCOLOMBIA S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP8892-2025 Radicado No. 145960 Aprobado según acta n°. 130 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por BANCOLOMBIA S.A., mediante apoderado, contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Cúcuta (Norte de Santander) y la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, así como su Sala de Conjueces por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro proceso de ED. Identificado con el No. 540013120002202300152.

Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, las partes y demás intervinientes dentro del aludido proceso penal, así como a la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Acorde con la información obrante en el expediente de tutela, se tiene que: 2.1. Al interior del proceso penal No. 5400131200022023000152, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, dictó sentencia el 22 de octubre de 2024, en la cual resolvió: Primero. DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO del bien inmueble de matrícula inmobiliaria 190-171380, de propiedad del señor CESAR AUGUSTO GONZALEZ ARMENTA, a favor de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – o quien haga sus veces, a través del Fondo para la rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado – FRISCO –, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. NEGAR la solicitud de reconocimiento como tercero de buena fe exento de culpa, elevada por BANCOLOMBIA S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Tercero. DECLARAR los demás derechos reales principales o accesorios o cualquier limitación de dominio relacionado con los bienes que se ordenan extinguir en el numeral PRIMERO de la presente decisión, levantando además el gravamen hipotecario que pesa sobre el mismo, en favor de BANCOLOMBIA S.A. Cuarto. EJECUTORIADA la presente decisión, oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar (Cesar), para que procedan al levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 39 delegada de Extinción de Dominio de Bucaramanga, e inscriban en forma inmediata la presente decisión en el registro del bien respecto del cual se extinguió el dominio descrito en el ordinal PRIMERO de la presente providencia. Quinto. Levantadas las anteriores medidas cautelares e inscrita la sentencia ORDENAR la tradición del bien respecto del cual se extinguió el dominio descrito en el ordinal PRIMERO de la presente providencia, a favor de la Nación a través del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO).

Sexto. NOTIFICAR PERSONALMENTE a los sujetos procesales e intervinientes de la presente sentencia, esto de conformidad al artículo 53 de la Ley 1708 de 2014. Séptimo.

NOTIFIQUESE a los sujetos procesales e intervinientes que, contra esta sentencia, procede el recurso de Apelación, de conformidad con lo contemplado en los artículos 65 y 147 de la Ley 1708 de 2014. Por secretaria librar las comunicaciones. Octavo. En firme lo dispuesto y cumplido lo ordenado, ARCHIVAR la causa en marras previas anotaciones de rigor. 2.2.

La aludida determinación fue notificada a las partes e intervinientes mediante correo electrónico del 22 de octubre de 2024. 2.3. El 5 de noviembre de 2024, el apoderado de Bancolombia interpuso y sustentó recurso de apelación contra aquella sentencia. 2.4. Por ende, a través de auto del 8 de noviembre siguiente, la mentada célula judicial declaró desierto el recurso de alzada e indicó que «de conformidad con el inciso final del artículo 58 de la Ley 1708 de 2014, contra la presente decisión no proceden recursos». 2.5.

En virtud de una acción de tutela que conoció la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación se dejó sin efectos el aludido proveído, y se ordenó al Despacho judicial, profiera una decisión de reemplazo en la cual, (…) emplee la expresión correcta para denegar el recurso de apelación interpuesto por [BANCOLOMBIA S.A.] contra la sentencia de 22 de octubre de 2024 y habilite los medios de impugnación que resulten procedentes” En cumplimiento de dicho fallo de tutela, el 24 de febrero de 2025, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, resolvió: Primero. OBEDECER Y CUMPLIR lo dispuesto mediante el fallo de segunda instancia del 06 de febrero de 2025, con ponencia de la Magistrada Myriam Ávila Roldan, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. REEMPLAZAR los ordinales tercero y cuarto del auto del 08 de noviembre de 2024, los cuales quedaran así: Tercero. NEGAR POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación presentado por el togado TOMAS SANTIAGO SUAREZ PUERTA, en calidad de apoderado de la entidad financiera BANCOLOMBIA S.A., contra la sentencia Nº 0137 del 22 de octubre de 2024, por lo considerado en precedencia. Cuarto. De conformidad con el numeral 5 del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014, contra la presente decisión solo procede el recurso de reposición en subsidio queja.” 2.6.

El abogado de BANCOLOMBIA S.A. interpuso reposición en subsidio queja, no obstante, el A quo con auto del 7 de marzo de 2025, mantuvo incólume la decisión impugnada y concedió el de queja. 2.7. La Sala de Conjueces de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de auto del 2 de abril de 2025 declaró bien denegado «el recurso de apelación interpuesto por el APODERADO DE BANCOLOMBIA en contra de la sentencia 0137 del 22 de octubre de 2024 (…)». 3.

Inconforme con lo actuado en dicho trámite, BANCOLOMBIA S.A. promovió el actual mecanismo de amparo constitucional con base en las siguientes circunstancias: 3.1. En síntesis, el apoderado de Bancolombia manifiesta que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del término oportuno, toda vez que él se entendió notificado por conducta concluyente el 29 de octubre de 2024 cuando recibió ese mismo día el enlace (link) del expediente digital, momento en el que tuvo conocimiento de la sentencia de primera instancia proferida en el asunto de la referencia, el día 22 de octubre de 2024. 3.2.

Una cosa es que se remita el correo electrónico al que se adjunta la providencia que se pretende notificar «(obviamente, por fuera de audiencia y/o diligencia), y otra, muy distinta, que por esa mera remisión y, si se quiere, “constancia de entrega” de dicho correo electrónico (en el buzón de entrada del destinatario), se entienda ya “notificada” la providencia que se envió como mensaje adjunto: Bajo el tenor del art. 8° de la Ley 2213 de 2.022 (que acogió como normatividad permanente lo que se había dispuesto ya en el Decreto 806 de 2020, que se emitió en el momento más álgido de la pandemia del COVID 19, según se recordará), no basta con que el correo electrónico se remita, y ni siquiera que se entregue el buzón del destinatario, sino que es menester contar con la constancia de que este último lo abrió (y, por tanto, conoció su contenido) o, de manera alternativa, habrá que dejar pasar dos (2) días, desde la fecha de emisión del correo electrónico de referencia, para poder predicar que el destinario conoció su contenido y que, por tanto, se encuentra notificado de su contenido». 3.3.

A partir de ese momento, a saber, 2 días después de haberse enviado el correo electrónico por parte del Despacho notificante al sujeto procesal que pretende ser notificado, y de recibido dicho correo en el buzón del destinatario, «comenzará a correr el término de ejecutoria de la providencia, mismo dentro del cual devendrá oportuno interponer el recurso de apelación, en el caso de las sentencias (…)» 3.4.

No basta con remitir el referido correo electrónico de citación y notificación al sujeto procesal al que aspira a notificarse, a cualquier dirección de correo electrónico: «ello debe hacerse, de manera puntual, al que se tiene registrado por el correspondiente sujeto procesal y que es conocido por el referido despacho judicial, como bien viene de advertirlo el art 8° de la Ley 2213 de 2022 (…)».

La notificación electrónica no se perfecciona automáticamente con el simple envío del mensaje de datos. Por el contrario, cobra especial relevancia la recepción del mensaje, ya sea mediante acuse de recibo o por cualquier otro medio que permita establecer que el destinatario efectivamente accedió al contenido. 3.5. La notificación de la sentencia del 22 de octubre de 2024 no fue recibida por el apoderado judicial de Bancolombia, por razones que no han sido determinadas.

Si bien a la parte (material) se le pueden notificar las providencias que deban dársele a conocer, por conducto de su apoderado, no puede decirse lo mismo a la inversa, esto es, que al apoderado se le pueden notificar, de manera personal, las providencias que deban serlo de tal manera (a saber, personal), por conducto de su representado. 3.6.

Si en gracia de discusión, en punto que habrá de examinarse más adelante, «se tomara como fecha de notificación de la sentencia por parte del apoderado de BANCOLOMBIA, aquella en la que este tuvo acceso al expediente digital, a saber, el día 29 de Octubre de 2.024, se tendría, efectuando el cómputo pertinente de seis (6) días dispuesto por la ley como adecuado para la formulación de la impugnación, que se seguiría obrando en tiempo procesal oportuno y, por la misma vía, la conclusión sería idéntica, a saber, que se ha actualizado una vía de hecho en y con las providencias de Noviembre 8 de 2.024 (modificada por el Auto No. 044 de Febrero 24 de 2025) y de Abril 2 de 2025, en las que se ha declarado “extemporáneo” y bien denegado el multicitado recurso de apelación [sic] ». 4.

Con base en las anteriores circunstancias, advirtió sobre la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales, en atención a que las autoridades de instancia le cercenaron la posibilidad de apelar la sentencia del 22 de octubre de 2024, «para sustentar su posición y demostrar que, como acreedor hipotecario del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 190-171380, ostenta la calidad de Tercero de buena fe exenta de culpa».

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5. A través de auto del 3 de junio de 2025, se asumió el conocimiento de las diligencias, se corrió traslado del escrito de tutela a las autoridades demandadas, así como a las partes e intervinientes dentro de la aludida actuación. 5.1. La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realizó un recuento de la actuación procesal surtida dentro de la actuación cuestionada, remitió copia del expediente digital de dicha causa, y explicó que la decisión confutada la emitió esa Corporación, pero en Sala conformada por conjueces.

Por ende, solicitó su desvinculación. 5.2. La Fiscalía 39 DEEDD reconoció haber participado en la actuación censurada, no obstante, de acuerdo a las pretensiones del tutelante, pidió su desvinculación «por falta de legitimación por pasiva, pues la fiscalía no tiene ninguna intervención, ni competencia al respecto». 5.3. Durante el término del traslado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de BANCOLOMBIA SA., al comprometer actuaciones de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En esta oportunidad, corresponde a la Sala verificar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, vulneró las garantías fundamentales de BANCOLOMBIA S.A., al interior del proceso ED. No. 540013120002202300152, al proferir el auto del 2 de abril de 2025, por medio del cual, declaró bien denegado el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 22 de octubre de 2024, emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Cúcuta (Norte de Santander). 9.

En atención a los motivos de inconformidad de la tutela relacionados con el aludido trámite y las pretensiones formuladas, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.3.

En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 9.4. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso concreto 10. En el presente asunto, la parte demandante advierte la vulneración de sus garantías fundamentales al interior del proceso ED. No. 540013120002202300152, con ocasión al auto del 2 de abril de 2025 por medio del cual, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín declaró bien denegado el recurso de apelación que interpuso BANCOLOMBIA S.A. contra la sentencia del 22 de octubre de 2024, emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Cúcuta (Norte de Santander). 11.

El convocante pide que a través de este mecanismo se deje sin efectos la aludida determinación, y en consecuencia se conceda la alzada, en atención a que, en su criterio lo instauró dentro del plazo conferido por la Ley. 12. A efectos de estudiar la censura propuesta, en relación con la satisfacción de los requisitos generales, la Sala encuentra que: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por los Conjueces de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, el 2 de abril de 2025, en la que resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación propuesto contra la sentencia no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues la accionante acudió al amparo de manera oportuna y controvierte una decisión reciente; iv) se identificó plenamente el hecho que se considera vulnerador de derechos por parte de los Conjueces de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, y el Juzgado 2° Penal Circuito de Extinción del Derecho de Dominio de Cúcuta; y, v) no se dirige contra un fallo de tutela.

Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales. No obstante de la satisfacción de los aludidos presupuestos, la Sala no advierte falencia alguna en la providencia confutada y con ello la configuración de un defecto especifico que habilite la concesión del amparo. 13. Al verificar el contenido de la providencia confutada, se observa que la Sala de Conjueces de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, analizó sobre los siguientes aspectos. 13.1.

Delimitó cómo problema jurídico a examinar i) si la sentencia del 22 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Cúcuta, fue notificada debidamente al abogado de BANCOLOMBIA S.A.; y ii) si el recurso de apelación que interpuso el apoderado de dicha entidad, fue presentado dentro del plazo oportuno o extemporáneo. 13.2.

Para abordar dichos cuestionamientos rememoró que el artículo 53 del CED dispone: Artículo 53. Modificado por el art. 13, Ley 1849 de 2017. Personal. La notificación personal se hará leyendo integralmente la providencia a la persona o permitiendo que esta lo haga. Para ello el funcionario librará citación en los términos del artículo 47 de la presente ley.

En caso de que la citación se efectúe por comunicación escrita enviada a través de una empresa de correos o servicio postal autorizado, esta hará constar la fecha de recibo de la comunicación o, en su defecto, la inexistencia o irregularidad con la dirección de destino. En estos últimos casos se procederá con el emplazamiento en los términos del artículo 140 de esta ley.

Cuando en la dirección de notificación del afectado se rehúsen a recibir la comunicación, la empresa de correos o servicio postal autorizado la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada. En caso de que el afectado no comparezca al juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la citación, se procederá a la notificación por aviso.

La notificación personal podrá surtirse con el apoderado, debidamente acreditado para ello. El auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, el auto que admite la demanda de revisión y la sentencia serán las únicas providencias notificadas personalmente, de acuerdo con el procedimiento previsto en esta ley. 13.3. Así, estableció que la notificación efectuada al abogado de BANCOLOMBIA, fue adecuada, toda vez que: i) el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta le envió copia de la sentencia, mediante correo electrónico del 22 de octubre de 2024, dirigido a la dirección tomas.suarez@molinadiazabogados.com, el cual reposa en dicho trámite. ii) Ese correo electrónico es el registrado en el aplicativo SIRNA por parte del abogado Tomas Suárez (apoderado de BANCOLOMBIA S.A.), mismo al cual se le envío la notificación de la sentencia y precisamente, además, corresponde al usado por el doctor Tomas Suárez para presentar los escritos solicitando acceso al expediente y posteriormente, los recursos objeto de discusión. iii) No se acreditó que el correo enviado fuera rechazado por el servidor, lo que permitió establecer que es utilizado por el apoderado de BANCOLOMBIA S.A. iv) Lo que no se acreditó es que el abogado Tomas Suárez (apoderado de BANCOLOMBIA S.A.), haya realizado una confirmación de lectura, sin embargo, «esto no es óbice para considerar que por parte del Juzgado 02 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, no se realizó el acto de notificación». v) No resulta válido que para entender notificado a una parte deba mediar necesariamente una confirmación de lectura, en tanto, sería «permitir que los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio, puedan escoger bajo cual tipo de notificación deba iniciar el conteo de los términos procesales.

Esto es, estarían facultadas las partes, para no enviar correo de confirmación y así, obligar a que se cumpla el otro método de notificación de las sentencias, esto es, el establecido en el artículo 55 del C.E.D, notificación por Edicto». vi) “la confirmación de lectura”, comportaría una exigencia desproporcionada, teniendo como fundamento que el querer del legislador con la expedición de la Ley 2213 de 2022, fue precisamente permitir el enteramiento de las decisiones judiciales de manera rápida, célere, para así de cierta manera, disminuir las moras judiciales que son de público conocimiento en diferentes áreas y en especial, en los procesos de extinción de dominio. viii) del escrito presentado por el recurrente, se logran advertir circunstancias importantes, como, por ejemplo, que en ninguno de sus apartes refiere que ese no era su correo electrónico, tampoco niega haber recibido en su correo electrónico la sentencia, lo que aduce es que no acusó recibido o confirmación de lectura.

Por último, el recurrente omitió presentar algún tipo de evidencia que permita demostrar que el mensaje nunca ingresó a su correo electrónico, entre tanto no se aportaron pantallazos, impresiones o fotografías de su bandeja de entrada o cualquier otra evidencia que permita considerar que en efecto nunca tuvo conocimiento de la sentencia notificada y contrario a esto, el Juzgado si aportó evidencia del envió de la comunicación al correo electrónico tantas veces referenciado. 13.4.

Tras advertir que la entidad recurrente fue debidamente notificada del citado fallo, analizó si el recurso se interpuso dentro del término legal, al efecto tuvo en cuenta: 1. La sentencia fue emitida el día 22 de octubre de 2024 por parte del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta. 2. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, el día 24 de octubre de 2024, se cumplió con la notificación personal al apoderado de la entidad afectada, reiterándose entonces que obra la constancia del envío del archivo contentivo de la sentencia, a la dirección electrónica tomas.suarez@molinadiazabogados.com para el día 22 de octubre de 2024 a las 11:50 horas. 3.

Siendo así, el término con el que contaba el apoderado para impugnar la decisión, era de seis días, tal como lo establece el artículo 67 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 18 de la Ley 1849 de 2017. 4. Este término entonces, se inició a partir del día siguiente de la notificación realizada el día 22 de octubre de 2024, esto es, inició el día 25 de octubre de 2024 y finalizaba el día 01 de noviembre de 2024. 5.

El doctor Tomas Suarez, apoderado de Bancolombia, presentó y sustentó el recurso de apelación el día 05 de noviembre de 2024, lo que significa que el mismo, fue presentado de manera extemporánea. 13.5. Consecuencia de lo anterior, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de BANCOLOMBIA S.A. 14. Sobre este punto de análisis, valga rememorar que en materia de notificación de providencias, el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 establece: « Artículo 8°.

Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1 °. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.» (Negrilla y subraya propias) ». 15. En estos casos, la notificación personal realizada a través de correo electrónico se entiende surtida una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador acuse recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario del mensaje.

De ahí que, no existe arbitrariedad o defecto alguno en la decisión censurada por esta senda. 16. De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho que su bien haya sido objeto de extinción de dominio. 17.

Así las cosas, independientemente de que esta Sala comparta o no la decisión cuestionada, o de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante, no se advierte que lo allí resuelto esté alejado del ordenamiento jurídico ni desconozca la normativa que resultaba aplicable al caso en concreto, pues la mera disparidad de criterios entre el funcionario judicial y las partes del proceso no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando los autos atacados gozan de plena juridicidad y razonabilidad como en el presente caso. 18.

Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. 19. Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.

Por tanto, la Sala negará el amparo reclamado. 20. Bajo los anteriores derroteros al no predicarse sobre la vulneración de las garantías alegadas por la interesada y defecto alguno en la providencia censurada, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar el amparo invocado por el apoderado de BANCOLOMBIA S.A., conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 10