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STP8892-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80634 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP8892-2015 Radicación n° 80634 Aprobado acta No. 233. Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, vida digna, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado 17 Laboral del Circuito y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación se tiene que en la homóloga Sala Laboral cursa, para la tramitación del recurso de casación, el proceso en el que el señor JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ funge como demandante de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para el reconocimiento de su derecho pensional, luego de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 8 de julio de 2013, modificara la proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual condenó a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 20 de febrero de 2010 con el correspondiente retroactivo.

DE LA DEMANDA De manera preponderante critica el actor la tardanza en que incurre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para desatar la impugnación extraordinaria incoada por la Administradora de Pensiones, quien, según su dicho, actúa de manera dilatoria, desconociendo circunstancias apremiantes que lo aquejan y que hacen imperante el reconocimiento económico que pretende, ya que padece de una grave enfermedad, cuenta con más de 68 años de edad y ha tenido que acudir a la caridad de sus familiares.

Por lo tanto, el tutelante solicita se ordene a Colpensiones, así sea de manera transitoria, reconocerle su derecho pensional y ordenar su inclusión en nómina. Posteriormente, en escrito adicional, el accionante pone de presente que la demandante en casación no sustentó el recurso extraordinario, motivo por el cual ha de ser declarado desierto, siendo exigible de la Sala de Casación Laboral la emisión de un auto en tal sentido.

INFORMES DE LOS ACCIONADOS 1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, al advertir que la actuación a la que hace referencia el demandante se encuentra en la fase inicial y aún no se ha adoptado decisión de fondo, máxime cuando este mecanismo de protección constitucional no está previsto « para cambiar el efecto en que se concede el recurso de casación, que es lo que el actor pretende subsidiariamente. » 2.

Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá. Se limitó a hacer una relación detallada del acontecer procesal censurado por el accionante. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así, también se ha reconocido que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el presente asunto, la solicitud de amparo interpuesta por el actor se orienta a cuestionar la tardanza en que incurre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para emitir decisión definitiva en el proceso en que figura como demandante. Fuerza es señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales.

Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala: la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que la prerrogativa a una pronta y cumplida administración de justicia es propia de un Estado Social de Derecho.

Merced a lo señalado, resulta diáfano que la Sala accionada está en la imperante obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados en el ámbito de su competencia, independientemente del sentido de las determinaciones que adopte dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha tal garantía elevada a rango constitucional.

Una tal aseveración, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales, donde el cúmulo de asuntos a resolver supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, constituye una circunstancia de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar la demandante.

Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que el accionante no está obligado a permanecer en la indefinición, respecto de la actuación judicial censurada, lo que –a no dudarlo- constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia. Empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir, si es dable así llamarlo, las deficiencias que se presenten dentro del proceso laboral.

Al respecto repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable » Situación que se acopla al presente caso, pues si bien el suplicante hace referencia a que por lo avanzado de su edad y su estado no puede esperar a que se resuelva la demanda de casación, lo cierto es que el demandante tiene a su alcance el procedimiento establecido en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, para deprecar, dadas sus condiciones particulares, la prelación en el estudio de su caso, siendo, conforme a la exposición vertida en precedencia, improcedente que de manera directa acuda al juez de tutela pretermitiendo acudir a la Corporación accionada, quien conoce del proceso del cual pretende acelerar la definición de la controversia.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela. En reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional-T-133A de 2007-frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…)Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación[footnoteRef:1]. [1: Ibídem.] Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] Corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11