CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8891-2015 Radicación n° 80429 Acta No. 233 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por BLANCA STELLA MONTES MEJÍA, respecto del fallo proferido el 15 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso en los siguientes términos: “Blanca Stella Montes Mejía interpuso acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia, igualdad, “prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”, “violación en el dictado de los fallos al cumplimiento obligatorio de los precedentes judiciales vertical y horizontal”, presuntamente trasgredidos por las autoridades accionadas.
Como fundamento de su petición de amparo, sostuvo que inició demanda ordinaria laboral en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, el Comité Departamental de Cafeteros del Quindío y la Cooperativa de Trabajo Asociado COOASERVEN, con el fin de que se declarara que entre ella y la Federación demandada había existido un contrato de trabajo y que la cooperativa asociada había actuado como simple intermediaria laboral, y en consecuencia, se les condenara a las demandadas al pago de las acreencias laborales a que había lugar, entre ellas, la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de la cesantía en un fondo; que asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, el que mediante proveído de 9 de febrero de 2015, concedió lo pretendido con excepción de la indemnización moratoria por no consignación de la cesantía en un fondo; que inconforme con la absolución por la indemnización citada, interpuso recurso de apelación; que remitidas las diligencias a la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, ese cuerpo colegiado emitió auto del 4 de marzo de 2015, por medio del cual inadmitió el recurso de apelación indicando que la alzada propuesta no había sido fundamentada apropiadamente, por cuanto no se habían expresado los argumentos concretos en que radicaba la divergencia de la parte; que contra la precitada decisión interpuso recurso de reposición el cual no obstante, fue rechazado por el ad quem por improcedente, resaltando que lo procedente era el recurso de súplica.
Se duele de que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia al haber absuelto a la demandada de la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, trasgredió su derecho fundamental a la igualdad al no atender el precedente jurisprudencia vertical que existía en la materia. Agregó que tal autoridad desconoció el principio de congruencia, pues pese a admitir que el empleador había actuado de mala fe, al encubrir la existencia del contrato laboral, ello no lo tuvo en cuenta para decidir respecto de la indemnización. En relación con la inadmisión del recurso de apelación y el rechazo de la reposición, manifestó que el Tribunal había incurrido en vía de hecho por defecto procedimental al aplicar un excesivo formalismo que la ley no contemplaba, pues lo único que se exigía jurisprudencialmente, al recurrente era que se diera alguna razón concreta para su inconformidad ante el juez que profirió el fallo, aspecto que se cumplió, ya que al momento de interponer el recurso se puntualizó y delimitó la materia de disenso y si bien los argumentos pudieron ser más nutridos, para ello se tenía la etapa de alegaciones de conclusión que, no obstante, resultó cercenada por el Tribunal.
Agregó que el cuerpo colegiado debió darle prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, para así entender que no importa el nombre que se le dé al recurso – súplica o reposición-, pues lo esencial era buscar la solución al conflicto presentado, “(…) máxime que la misma ley 2 de 1984 en su art. 57 hace incurrir en error al interprete, establece que dicho auto solo admite el recurso de reposición”.
Por ende, solicitó que “(…) con fundamento en las razones expuestas, se de paso al derecho constitucional fundamental al debido proceso, al derecho a la igualdad, a la doble instancia y al ejercicio efectivo de acudir a la jurisdicción laboral para que resuelva y dirima la controversia de la cual estamos en desacuerdo, al acceso efectivo a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, toda vez que consideramos que la decisión proferida por los funcionarios judiciales, son claramente perjudicial (sic) para mis intereses legítimos, siendo irracionables (sic) y desproporcionadas (…)”.”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Las decisiones proferidas por el Tribunal accionado y que datan del 4 y 17 de marzo último, se edificaron en argumentos con los cuales se arribó a la conclusión que ahora se pretende desconocer. 2.
En ese sentido, recordó algunos de los planteamientos expuestos para soportar las determinaciones y con base en ello precisó que las mismas son el producto de la función legítima del funcionario que las emitió, puesto que se actuó bajo criterios de razonabilidad y en ejercicio de las facultades otorgadas por la Constitución y la ley. 3. Por tanto, impedido está el juez de tutela para inmiscuirse en asuntos de competencia exclusiva de otros funcionarios, hacerlo violaría principios de autonomía e independencia judicial, pues quien tiene a cargo el proceso funge como director o juzgador natural, de ahí que su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, siempre y cuando no se presenten desviaciones protuberantes, que no es este el caso. 4.
Resaltó finalmente que la tutela no es una tercera instancia a la cual puede acudirse para obtener solución a los conflictos de rango legal y proponer discusiones probatorias y jurídicas ya sometidas a los ritos propios del proceso natural.
3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y para sustentar la alzada recalcó los argumentos expuestos en la demanda de tutela. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la impugnante, por cuanto lejos está de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Efectivamente, tal como se señaló en el fallo impugnado, en las decisiones adoptadas por el Tribunal que decidió sobre la admisión del recurso de apelación que se promovió contra la sentencia de primera instancia, luego de analizar los fundamentos aducidos por la recurrente estimó que no había sido sustentada en debida forma y consecuencia de ello lo inadmitió. Ahora, se pronunció igualmente el a quem respecto del recurso de reposición que el apoderado de la accionante interpuso contra la precitada determinación, rechazándolo por improcedente.
Al respecto expuso que contra la misma, al tenor del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, atendible por analogía, era viable cuestionarse a través de la súplica. 5. Queda claro entonces, que al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se adoptó la decisión que se estimó procedía respecto del recurso de apelación. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
Finalmente, conforme lo adujo la Sala Laboral, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9