CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela No. 74218 Jhorman Leonardo Guevara Quevedo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP8891-2014 Radicación n° 74218 (Aprobado Acta No. 220) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).
Resolver la impugnación interpuesta por JHORMAN LEONARDO GUEVARA QUEVEDO respecto del fallo proferido el 22 de mayo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra del Ejército Nacional – Comando Séptimo Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 54, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, estudio y libre desarrollo de la personalidad.
I.
ANTECEDENTES Según lo narrado en el libelo introductorio, se pueden sintetizar de la siguiente manera: 1. El 9 de septiembre de 2011, el accionante, en cumplimiento de su deber como ciudadano varón, se acercó al Comando Séptimo Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 54 con el fin de resolver su situación militar. 2. Una vez se le practicaron los exámenes de rigor, fue exonerado de prestar servicio militar, pues presentó una limitación física no susceptible de recuperación, la cual consiste en la pérdida total de la visión en el ojo izquierdo. 3.
Tal condición, según normatividad citada por el actor, hace que se le deba exonerar del pago de la cuota de compensación, no obstante lo anterior, en el mes de julio de 2013 se le liquidó una cuota de compensación equivalente a $3.078.000.oo, más $89.000.oo por concepto de derecho de libreta militar. 4. El 24 de octubre de 2013, mediante escrito dirigido a la autoridad accionada, el padre del libelista solicitó se eximiera a su hijo del pago de la mentada cuota, amparado en lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 1184 de 2008, sin que a la fecha se haya obtenido pronunciamiento alguno sobre el particular. 5.
El 2 de abril de 2014, la Zona de Reclutamiento requirió al interesado para que pagara el monto de dinero ya mencionado, junto con la multa por la mora en que ha incurrido. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio concedió el amparo al derecho de petición al considerar que no se ha dado respuesta de fondo al requerimiento del progenitor del interesado.
De otra parte se negó la solicitud de exoneración del pago de la cuota de compensación toda vez que, como quiera que no existe respuesta sobre la petición, no es posible establecer si la misma será negativa o positiva, luego aún no se ha concretado afectación de ningún tipo. III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia con miras a lograr su revocatoria, para lo cual adujo: 1.
La única forma de solicitar la exoneración de la cuota de compensación es mediante la presentación de derecho de petición, tal como lo hizo en su momento, y sin que a la fecha la autoridad accionada haya cumplido con los términos dados por la ley para dar respuesta a éste tipo de requerimientos. 2. Se opone al plazo otorgado por el a quo para que la accionada de respuesta a la petición, toda vez que al tenor de lo dispuesto por el artículo 83 de “la legislación administrativa”, operó la figura del silencio administrativo negativo, luego ha de entenderse que la solicitud de exoneración fue denegada, de modo que sí existe la afectación echada de menos por el Tribunal.
IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través del cual negó el amparo invocado. 2.
El artículo 86 de la Carta Política consagra la facultad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De entrada advierte la Sala que en el caso bajo estudio, se impone la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar otorgar el amparo de los derechos fundamentales del quejoso. Las razones son las siguientes: 3.1. El Congreso de la República, por medio de la Ley 1184 de 2008, reglamentó el tema de la cuota de compensación militar, definiendo dicho concepto de la siguiente manera: “Artículo 1°.
La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen. (…)” 3.2. No obstante la anterior definición, y ser la regla general que todo aquel que no preste su servicio militar obligatorio debe pagar dicha cuota, la misma norma en su artículo 6 consagra las excepciones de su aplicabilidad así: “Artículo 6°.
Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar los siguientes: 1. Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios - Sisbén. 2. Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno. 3.
Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica. 4. El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen médico. (…)” (Resaltado fuera de texto) 3.3. Revisado el paginario, se tiene que el actor aportó junto con el libelo introductorio una serie de documentos que dan cuenta de una afección en su ojo izquierdo, la cual data desde cuando tenía 9 años de edad, cuando sufrió una catarata congénita, al tiempo que padeció un desprendimiento de retina que derivó en la pérdida de la visión por el referido órgano. 3.4.
Así las cosas, resulta evidente que la limitación visual alegada por el interesado no tiene un origen reciente, sino muy por el contrario a lo asegurado por la autoridad castrense, la misma tuvo su génesis varios años antes de que éste se presentara a las filas militares, de modo que resulta imposible que los médicos encargados de la incorporación militar hubieren pasado por alto tal detalle al momento del examen de rigor. 4.
Endeble resulta el argumento defensivo expuesto por el demandado, según el cual niega la existencia de alguna discapacidad por parte del quejoso al momento de presentarse por primera vez al ejército el 17 de agosto del 2011, toda vez que no se aportó documento idóneo que así lo demostrara, por manera que no deja de ser una simple aseveración sin respaldo probatorio alguno que logre persuadir a la Sala. 5.
Ahora bien, en cuanto al cobro de la sanción por el no pago oportuno de la mencionada cuota de compensación, ha de decirse que aplica respecto de quienes hallándose en condiciones y clasificados no ingresan a filas, situación que no acaece en el caso sub examine, toda vez que el interesado está normativamente relevado de sufragar tal emolumento, de modo que la tardanza para obtener la libreta militar sólo le es imputable al Ejército Nacional, quien no cumplió con su carga administrativa, pretendiendo trasladarla caprichosamente al tutelante.
Así las cosas y como quiera que se está ante una persona en manifiesto estado de inferioridad, que amerita la intervención del juez constitucional para proteger sus derechos, se procederá a revocar el fallo impugnado, para en su lugar amparar las garantías fundamentales ordenando a la entidad accionada que proceda a hacer entrega del documento requerido por el libelista, sin realizar cobro pecuniario de ninguna especie, en virtud de lo anotado en la parte motiva.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
Primero-. REVOCAR el fallo objeto de recurso, para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales de JHORMAN LEONARDO GUEVARA QUEVEDO. Segundo-. ORDENAR al Ejército Nacional – Comando Séptimo Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 54, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a iniciar los trámites necesarios para hacer entrega real y efectiva, en un término no superior a 10 días, de la libreta militar solicitada por JHORMAN LEONARDO GUEVARA QUEVEDO, absteniéndose de realizar cualquier tipo de cobro por dicho trámite, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
Tercero: Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991, debiéndose remitir copia íntegra del fallo. Cuarto: Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 9