Radicado 76001220400020250052501 Número interno 146049 Impugnación de tutela RUTH HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8890-2025 Radicación n°. 146049 Acta nº.130 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante RUTH HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2025, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el Departamento Administrativo de Hacienda y la Alcaldía, todos de la misma ciudad. 2.
Al trámite vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema Penal Oral Acusatorio, la Oficina de Registro Instrumentos Públicos ambos de Cali, al señor German Edilberto Mejía, la Secretaría de Infraestructura; al administrador del Conjunto Multifamiliar la Zafra ubicado en la Calle 18 No 85C – 47 de Cali y a la Subdirección de Catastro Municipal.
II.
HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo constitucional del 21 de mayo de 2025, negó el amparo de tutela, luego de considerar que: «Manifiesta la accionante, que el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, ordenó la anulación de la escritura pública No 4363 del 21 de diciembre de 1998, según anotación No 013.
Así que, las anotaciones 08, 10, 11 y 12, quedan sin validez. Sin embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sostiene que las anotaciones subsiguientes deben ser expresamente mencionadas en la orden judicial para ser invalidadas. Como resultado, tanto la Oficina de Registro, el Departamento Administrativo de Hacienda de Cali, como Mega Obras de Cali, continúan facturando impuestos en su contra del parqueadero 43 ID 0000571806, ubicado en el Conjunto Residencial la Zafra, como si fuera la propietaria, cuando refiere que el real propietario es el señor Germán Edilberto Mejía. Agrega que, el Departamento Administrativo de Hacienda y Mega Obras de Cali debe acatar la Resolución No. 4131.050.21-U. No. 194, ratificada el 16 de enero de 2018, en respuesta a la solicitud 2018841730100042082, que confirma que el titular del parqueadero es Germán Edilberto Mejía. Por lo expuesto, solicita que el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, remita memorial ordenando la cancelación de las anotaciones 08 – 09 – 010 - 011 y 012 de la matrícula inmobiliaria No 370-368162 y que la Oficina de Registro Públicos de Cali, proceda con su registro.
En consecuencia de lo anterior, el Departamento de Hacienda, realice el cobro del parqueadero al señor Germán Edilberto Mejía». 4.1. El Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, ofició a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, en cumplimiento de lo dispuesto en numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia ordinaria, y esta dependencia, a su vez, hizo la respectiva anotación de cancelación definitiva de la escritura pública N.º 4633 del 21 de diciembre de 1998.
La cual se realizó de acuerdo con la anotación N.º 13, que obra en el certificado de tradición de la matricula N.º 370-368162. 4.2. La pretensión de la accionante parte de un entendimiento erróneo del alcance de la orden judicial contenida en el numeral 5 de la sentencia ordinaria. En razón que el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, únicamente ordenó la cancelación de la escritura pública N.º 4633 del 21 de diciembre de 1998, lo cual fue debidamente ejecutado por la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, mediante la anotación N.º 13 de la matricula inmobiliaria N.º 370-368162. 4.3.
La actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali se enmarcó en el principio de legalidad, al dar cumplimiento estricto a lo dispuesto por la autoridad judicial en la sentencia ordinaria, pues, se limitó a cancelar exclusivamente la escritura pública N.º 4633 del 21 de diciembre de 1998, tal como fue expresamente ordenado por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. 4.4.
La permanencia de las anotaciones 8, 9, 10 y 12 en el folio de matrícula N.º 370-368162, no constituye una afectación directa a los derechos fundamentales de la accionante, puesto que no existe prueba de que tales asientos registrales, hayan sido declarados nulos o ineficaces por autoridad competente. IV. IMPUGNACIÓN 5. Fue propuesta por la accionante RUTH HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, quien reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en el quebranto de sus garantías, con fundamento en que le corresponde al Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali «enviar memorial ordenando la cancelación de las anotaciones 08-09-010-011-012» y estas queden «sin validez jurídica» y así quede «expresamente registrado que el actual dueño es GERMAN EDILBERTO MEJIA (Sic) (…); para evitar la vulneración de precedentes constitucionales establecidos en la Constitución política colombiana».
V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali de quien es su superior funcional. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.
En el presente asunto corresponde a la Sala verificar si existe una vulneración de los derechos de la accionante RUTH HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, por parte del Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en el marco de lo dispuesto en el numeral 5° de la sentencia ordinaria No. 054 del 3 de agosto de 2006. 10. Caso concreto En el presente asunto, con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente: 10.1.
La Fiscalía General de la Nación, adelantó proceso penal en contra de German Edilberto Mejía Mejía, por el delito de falsedad en documento privado, por cuanto, mediante escritura pública N.º 4633 del 21 de diciembre de 1998 de la Notaría Sexta del Círculo de Cali, le transfirió a título de venta real todos los derechos de dominio pleno y la posesión material del parqueadero N.º 43, ubicado en el barrio el Ingenio III de la ciudad de Cali, Conjunto Multifamiliar la Zafra a la señora Gloria Adriana Valencia Hurtado.
Mejía Mejía indicó su estado civil era soltero, cuando en realidad contrajo matrimonio con la señora Luz Marina Barrera de Mejía. 10.2. Correspondió conocer del proceso bajo la egida de la Ley 600 del 2000, al Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. Durante el curso de la actuación, la señora Ruth Hernández Enríquez, como tercero de buena fe, adelantó incidente, con la pretensión de que: «Se sirvan anular el oficio 0341 del 03-03-2005 proferida por este despacho, según la cual se ordena la cancelación del registro de la Escritura Pública No.4633 del 21-12-1998, para que vuelvan las cosas a su estado anterior y quede vigente la inscripción de la escritura pública No. 2917 otorgada en la Notaría 21 del Círculo de Cali en noviembre 2/04 según la cual Ruth Hernández Enríquez adquiere mediante compraventa al Sr. Jorge Luis Días Pérez, el parqueadero No.43 del Conjunto Multifamiliar La Zafra, ubicado en la calle 18 No.85 C 47 con matrícula inmobiliaria No.370-368162 (…)». 10.3.
El Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali mediante auto del 27 de julio de 2006, no accedió a la solicitud de Ruth Hernández Enríquez. Decisión contra la que se interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, la confirmó mediante auto del 9 de octubre de 2006. 10.4. Mediante sentencia No. 054 del 3 de agosto de 2006, el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, resolvió: «Primero: Condenar a Germán Edilberto Mejía Mejía de condiciones civiles conocidas en el proceso a la pena principal de doce (12) meses de prisión, en virtud de haber sido hallado responsable del delito de Falsedad en documento privado, por las razones que hemos expresado en el cuerpo de este proveído.
Segundo: Imponer al mismo procesado, como pena accesoria, la de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal (12 meses). Tercero: Otorgar al condenado German Edilberto Mejía Mejía en la forma y términos dichos en este fallo, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Cuarto: Condenar a German Edilberto Mejía Mejía, por concepto de perjuicios materiales, al pago de la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), a favor de la señora Luz Marina Berrera de Mejía, dentro del lapso de doce (12) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. No hay lugar a condena por concepto de perjuicios morales, teniendo en cuenta que no son viables en conductas como la que ahora ocupa la atención de esta instancia. Quinto: Ordenar la cancelación definitiva de la Escritura Pública 4633, de fecha 21 de diciembre de 1998, de la Notaría Sexta del Círculo de Cali, mediante la cual el acusado Germán Edilberto Mejía Mejía, vende a Gloria Adriana Valencia Hurtado, los bienes inmuebles trasferidos a título de venta real y enajenación perpetua detallados en dicho documento, lo mismo que la cancelación de su registro, en las matrículas inmobiliarias 370-0368385, 370-0368215, 370-0368137, 370-0368162 y 370-0368284, lo cual se comunicará a tal Notaría y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad, para los fines pertinentes. 10.5.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al desatar la alzada que interpuso la defensa del procesado, mediante providencia del 9 de octubre de 2006 la confirmó. 10.6. El Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, ofició a la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia ordinaria y aquella, realizó la anotación de cancelación definitiva de la escritura pública N.º 4633 del 21 de diciembre de 1998, la cual obra en la casilla No. 13 del certificado de tradición y libertad No. 370-368162. 11.
El anterior recuento permite advertir que asiste razón al juez constitucional de primera instancia, pues la Sala no advierte algún actuar incorrecto por parte del Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, y contrario a ello, se avizora que su actuación fue precisamente en cumplimiento de lo que dispuso en el numeral 5° de la sentencia condenatoria que profirió 3 de agosto de 2006, en contra de German Edilberto Mejía Mejía y que fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 12.
Ahora reprocha la accionante que el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali no ordene las cancelaciones de las anotaciones 8, 9, 10 y 12 en el folio de matrícula N.º 370-368162. 13. Empero, advierte la Sala que lo ordenado en la sentencia condenatoria fue: « Ordenar la cancelación definitiva de la Escritura Pública 4633, de fecha 21 de diciembre de 1998, de la Notaría Sexta del Círculo de Cali, mediante la cual el acusado Germán Edilberto Mejía Mejía, vende a Gloria Adriana Valencia Hurtado, los bienes inmuebles trasferidos a título de venta real y enajenación perpetua detallados en dicho documento, lo mismo que la cancelación de su registro, en las matrículas inmobiliarias 370-0368385, 370-0368215, 370-0368137, 370-0368162 y 370-0368284, lo cual se comunicará a tal Notaría y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad, para los fines pertinentes».
Y, no las anotaciones a la que alude la accionante, tal como lo explicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en el fallo constitucional de primera instancia. 14. Así las cosas, en el presente asunto, se puede advertir que el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones y la Oficina de Instrumentos Públicos ambos de Cali, no han incurrido en omisión alguna y contrario a ello, se advierte que su proceder no es arbitrario o caprichoso. 15.
En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones y la Oficina de Instrumentos Públicos ambos de Cali, resulta acertada la decisión del A quo de negar la solicitud de amparo invocada. 16. Sobre el particular la Corte Constitucional ha indicado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. « 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» [footnoteRef:1]. (Textual). [1: CC T-130/2014.] 17. Así las cosas, al no existir una conducta vulneradora de derechos atribuible al Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones y la Oficina de Instrumentos Públicos ambos de Cali, resulta jurídicamente correcta la decisión de primera instancia, que negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la accionante Ruth Hernández Enríquez. 18.
Finalmente, en lo que tiene que ver con los reproches relacionados con la validez y efectos de actos administrativos -resoluciones de 2014 y 2018-, relacionados con las anotaciones registrales, cambios catastrales, la titularidad del derecho de dominio respecto de un inmueble determinado. Tal como precisó el Tribunal, el asunto exige actividad probatoria y valoración de pruebas, las cuales no pueden ser resueltas en sede de tutela, y su discusión debe suscitarse ante la jurisdicción ordinaria, en materia civil, quien puede determinar la titularidad del dominio, la validez de las anotaciones registrales y el efecto jurídico de los actos administrativos en cita. 19.
Bajo ese entendido, acierta el a quo al negar el amparo constitucional deprecado, por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 13