República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 80422 Emperatriz Perdomo de Oviedo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP8890-2015 Radicación n° 80422 Acta No. 233 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por EMPERATRIZ PERDOMO DE OVIEDO, contra el fallo proferido el 4 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó por improcedente la acción de tutela que impetrara en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, intimidad y dignidad humana. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Manifiesta la accionante que habiendo fallecido su esposo, JOSE MANUEL OVIEDO, quien fuera pensionado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le solicitó a esta el reembolso de los gastos de inhumación generados con ocasión del fallecimiento de su esposo, allegando para ello una certificación expedida por el SERFUCOOP, donde se indicaba el nombre del fallecido y el valor del plan exequial utilizado, “así mismo se indic(ó) que este plan se prest(ó) gracias a que durante tiempos se canceló unas cuotas que permitían utilizar el servicio funerario” y en aquel se discriminaban los servicios que fueron usados y su nombre, como persona reclamante.
Señaló que mediante Oficio Nº OF115-29137 MDN-DSGDA-GPS, el Ministerio de Defensa Nacional, le manifestó que no podía atenderse su petición por cuanto hacía falta la factura que acreditara el pago realizado por inhumación y la persona que los sufragó, en virtud de un concepto emitido por la Asesoría Jurídica de esa entidad. Puntualizó que no le asistía razón al Ministerio de Defensa Nacional, al exigirse un documento que por demás se hallaba suplido con la certificación aportada.
Hechos estos que la motivaron a solicitar a través de la acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad y a la dignidad humana, a fin de que se ordene a esta última entidad a través de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocer y pagar en su favor el auxilio funerario consolidado por la muerte de su esposo.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó por improcedente la solicitud de amparo invocada, bajo los siguientes argumentos: 1. No se observa cumplido el presupuesto de subsidiariedad inherente a la tutela, puesto que para la reclamación del reconocimiento y pago de acreencias económicas, en este caso del auxilio funerario, debe acudir la quejosa a los procedimientos previstos en la normatividad, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional. 2.
De manera que, al no haberse agotado los mecanismos de defensa instituidos por el legislador, no puede la accionante soslayar su ejercicio acudiendo directamente a la tutela, máxime, en la medida que no se advierte y tampoco se alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3. LA IMPUGNACION La peticionaria impugnó el fallo y en sustento de su disenso, expuso que el a quo desconoció que su solicitud para el reembolso de los dineros pagados por la inhumación de su cónyuge, cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por la normatividad, y sin embargo, la accionada informó sobre la imposibilidad de atender tal pedimento al echar de menos la factura que acredite los gastos de inhumación del fallecido y la persona que los sufragó; documento que en su criterio, se encuentra suplido por la certificación allegada y expedida por Serfuncoop. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto se comparten plenamente los razonamientos en él consignados, mientras que la censora no ofreció argumentos suficientes para derruir sus fundamentos. 3.1. En efecto, la queja constitucional de la demandante se contrae al hecho que la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, no accedió a su solicitud para obtener el pago del auxilio funerario con ocasión del fallecimiento de su esposo José Manuel Oviedo, tras aducir que no allegó la factura indicativa de los gastos producto de la inhumación y la persona que los sufragó; toda vez que a su juicio, la certificación expedida por Serfuncoop por ella aportada, cumple con esos requisitos. 3.2.
Pues bien, frente a ello habrá de decirse que razón le asiste al a quo al concluir que no se avizora la alegada vulneración de derechos, toda vez que por medio de oficio No. OFI15-29137 MDN-DSGDA-GPS del 17 de abril de los cursantes, la dependencia aludida informó a la petente que no podía atender su solicitud al hacer falta la factura en cuestión y le devolvió la documentación allegada, indicándole que una vez la tenga completa, puede remitirla una vez más para su trámite. 3.3.
Quiere ello decir que la demandada no ha negado en estricto sentido la solicitud de la actora atinente al pago del auxilio funerario, tan solo se abstuvo de pronunciarse al respecto y la requirió para que aporte un documento en particular, para proceder a ello. 3.4. Lo anterior no suscrita reparo alguno para la Sala en tanto ese proceder de ninguna manera podría estimarse vulnerador de los derechos de la quejosa, quien debe en consecuencia acatar la exigencia indicada y elevar nuevamente su petición con el lleno de los requisitos señalados. 4.
Con todo, en el evento en que la determinación de la institución sea desfavorable, razón le asiste al a quo en el sentido que la pretensión de la memorialista se contrae a un aspecto de carácter eminentemente económico, cuya definición es ajena a la acción de tutela y escapa a su ámbito de protección. 4.1. Efectivamente, resulta pertinente recordar que la acción constitucional no se encuentra instituida para reclamar prestaciones de tipo pecuniario, pues la naturaleza del instrumento es proteger derechos fundamentales, los cuales no se avizoran comprometidos en este caso, y no hacer las veces de juez o autoridad administrativa que dirima tal tipo de controversias.
La Corte Constitucional, en sentencia T-951 de 2005, precisó: “la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental.
Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante la autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.” 4.2. Respecto a la improcedencia de la tutela para obtener el pago del auxilio funerario, sostuvo ese Tribunal puntualmente en sentencia T-177 de 2008: “Finalmente, respecto a la solicitud que por vía de tutela hace la actora para obtener el pago del auxilio funerario, es del caso anotar que el mismo deberá ser requerido ante la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto la acción de tutela no es procedente para reclamar sumas de dinero que como ésta no tienen la magnitud de quebrantar el mínimo vital de la accionante.
En todo caso, antes de que la actora proceda a reclamar esta prestación por los mecanismos judiciales ordinarios establecidos para ello, podrá presentar ante la entidad a quien se le ha asignado el pago de la pensión, la factura de los gastos funerarios que costeó, para que la entidad proceda a resolver sobre su reconocimiento, sin que pueda argumentar la falta de calificación del origen de la contingencia”.
En consecuencia, como quiera que la parte actora tiene a su alcance mecanismos de defensa judicial idóneos para plantear la controversia en punto del pago del auxilio funerario, fuerza concluir que improcedente se ofrece la petición de amparo. Las anteriores razones bastan para proceder a confirmar el fallo impugnado, tal y como se anunció en un comienzo.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9