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STP8889-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1069 de 2025Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001023000020250050500 Radicado interno Nro. 145880 Tutela de primera instancia MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP8889-2025 Radicación n° 145880 Acta n°. 130 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela[footnoteRef:1] presentada por MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA, contra las Salas de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas No. 3-, y Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del trámite constitucional 11001-02040-00-2025-00249-00 radicado interno 143073 que adelantó en contra de la Sala de Casación Laboral. [1: Repartida por Sala Plena.] 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés todas las demás partes e intervinientes dentro de la acción constitucional en cita. II.

HECHOS 3. En el presente asunto, con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente:

3.1. MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA instauró acción de tutela (tutela No. 1), contra la Sala de Casación Laboral por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. La demanda constitucional se identificó con el n.° 11001-02-04-000-2025-00249-00 numero interno 143073.

3.2. DÍAZ RUEDA adujo que 13 de diciembre de 2024, presentó derecho de petición ante la Sala Homóloga Laboral, en la que solicitó se le concediera «amparo de pobreza al no tener para (sic) fotocopias del expediente T-77714 proceso 11001020500020240217900». No obstante, adujo que para la fecha de la presentación de la acción constitucional no había obtenido respuesta alguna. 3.3.

Correspondió en primera instancia conocer de la citada demanda constitucional a la Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas No. 3- quien, mediante fallo del 13 de febrero de 2025, declaró «la carencia actual de objeto por hecho superado». 3.4. Contra la anterior determinación la accionante interpuso recurso de apelación, y la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 26 de marzo de 2025 (CSJ STC4190-2025) la confirmó, por cuanto, se acreditó que la Sala de homologa Laboral «de un lado, negó el amparo de pobreza requerido por la actora, y del otro, ordenó la reproducción de todo el expediente de la tutela con rad. 2025-00249, que era en últimas lo que requirió la inconforme». 4.

Ahora, MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA radica acción de tutela (tutela No. 2), contra la Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas No. 3- por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, información, salud, dignidad humana y de petición. Fundamentó su demanda en que: 4.1. Presentó el 6 de febrero de 2024 «siendo las 4.23 pm, ante la secretaria penal de la Corte Suprema de Justicia, solicite que se me brinde copias físicas». 4.2. «Presente (Sic) petición interno (sic) 143073 11001020400020250024900 para que me suministren copia fisica del fallo de tutela y copia del fallo de tutela en línea 258635». 4.3.

Solicitó «amparo de pobreza por extrema vulneración por no contar con recursos para solventar la impresión de las fotocopias del fallo por estar en estado de marginalidad, no cuento con ingresos, ni para el mínimo vital de subsistencia.» 4.4. No «tengo recursos para pagar en el sitio que me imprimen los documentos o para pagar minutos de internet o el servicio que me prestan en el correo que suministro». 4.5. «Existen varios procesos de los cuales la afectada no fue notificada en debida forma y no logro (sic) obtener conocimiento de las decisiones emitidas». 4.6. «Inicio (sic) con tutela ante el Juzgado 42 Laboral de Bogotá No. radicado 11001020500020240217900». 5.

En consecuencia, solicita se tutelen los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la información, a la salud, a la dignidad humana y de petición. III. TRÁMITE, RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 6. Por reparto del 17 de marzo de 2025, correspondió conocer de la demanda constitucional a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, y mediante auto del siguiente 20 de marzo avocó su conocimiento. 7.

La homologa Civil, Agraria y Rural el 2 de abril de 2025, profirió fallo de primera instancia en el que declaró «improcedente el amparo suplicado». 8. Contra la anterior determinación, la accionante MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA interpuso recurso de apelación y, por reparto del 29 de abril de 2025, correspondió conocer de la alzada a la Sala de Casación Laboral. 9.

Mediante auto del 13 de mayo de 2025, la homologa Laboral, resolvió: « PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 20 de marzo de 2025, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.

SEGUNDO: Por Secretaría imprímase la presente providencia, y póngase a disposición de la interesada.

TERCERO: REMITIR copias de las diligencias a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que sea sometida a reparto.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991». Lo anterior, con fundamento en que «la Sala Civil no era la llamada a conocer de este asunto como juez constitucional de primera instancia, dado que, aunque el escrito de tutela no se orientó directamente en su contra, lo cierto es que actuó, dentro del trámite que se censura, como juez de segundo grado constitucional». 10.

La Sala Plena por reparto del 27 de mayo de 2025, asignó el asunto a esta Sala de Decisión; el siguiente 28 de mayo avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a las partes accionadas y vinculadas. Tal proveído fue notificado por Secretaría el 29 de mayo de 2025. 11. Las accionadas y vinculados expusieron lo siguiente: 11.1.

Una magistrada de la Sala de Casación Laboral, dio cuenta de lo siguiente: -. MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA instauró demanda constitucional contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. -. Se asignó al asunto el radicado 11001-02050-00-2024-02179-00 y con el mismo la accionante pretendía que se ordenara al citado Tribunal contestar la petición que radicó el 17 de septiembre de 2024 en la que solicitó «se pueda (sic) el amparo de pobreza para aclarar todo este proceso, solicito por favor todas las copias que reposan en esta segunda instancia» en la acción constitucional número 11001-31050-42-2024-10119-01. -.

Mediante providencia CSJ STL17447-2024 de 11 de diciembre de 2024, negó el amparo solicitado ante la «carencia actual de objeto por hecho superado» al evidenciar que en el transcurso de la acción de tutela la autoridad judicial accionada suministró respuesta a la accionante el 3 de diciembre de 2024 al correo electrónico lapproka@gmail.com. -.

Se notificó el fallo a los interesados el 18 de diciembre de 2024. -. Posteriormente, MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA solicitó se le concediera amparo de pobreza en ese trámite constitucional, solicitud que se negó en auto de 31 de enero de 2025, al no acreditarse los requisitos exigidos para su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento de tutela en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2025 y, adicionalmente, porque ese mecanismo preferente no generaba ningún tipo de erogación económica, dada su gratuidad.

Concluyó que sus actuaciones «se ajustaron al ordenamiento jurídico, no lesionaron los derechos fundamentales de la actora y accionados». 11.2. La Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas No. 3-, expuso que: -. El 31 de enero de 2025, MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral, en tanto la accionada no le había dado respuesta a su solicitud del 13 de diciembre de 2024, mediante la cual deprecaba se le concediera “amparo de pobreza al no tener para (sic) fotocopias del expediente T- 77714 proceso 11001020500020240217900». -.

El 6 de febrero de 2025, DÍAZ RUEDA radicó, en la ventanilla de la Secretaría de la Sala, en la que reiteró la solicitud que presentó el 13 de diciembre de 2024. -. El 13 de febrero de 2025, mediante la decisión STP1683-20252, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al establecer que la Sala Homóloga Laboral había procedido a dar respuesta a lo deprecado por la interesada en su postulación del 31 de enero de 2025, contestación que, en esa misma data, fue remitida al correo electrónico aportado por DÍAZ RUEDA en su requerimiento. -.

El 21 de febrero de 2025, la anterior determinación, le fue comunicada a la demandante, mediante la notificación No.5696, a los correos electrónicos dispuestos por ella para tal fin. -. En esa misma fecha, MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA, en aras de refutar lo decidió por la Sala, presentó de manera física escrito de impugnación en el que manifestaba su desacuerdo con la carencia actual de objeto por hecho superado decretada en anterioridad, en tanto reseñó “yo no tengo nada superado, en desacuerdo a todas las instancias”. -.

Mediante auto del 10 de marzo de 2025, concedió el recurso de impugnación incoado, para tal fin, en aras de su resolución, se dispuso su remisión a la Sala de Casación Civil, envío que se hizo efectivo el 14 del mismo mes y año. -. MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA ahora presenta demanda de tutela, al considerar que esa Sala no le había dado respuesta a su petición del 6 de febrero de 2025, mediante la cual, en esencia, pretendía reiterar su solicitud de amparo de pobreza deprecado ante la Sala de Casación Laboral. -.

De la revisión que en su momento se realizó de dicho memorial, se logró establecer que lo pretendido por la accionante, en ese nuevo escrito, era reiterar ante esta Sala, la solicitud presentada el 13 de diciembre de 2024 y de la cual no se había obtenido respuesta por parte de la Sala de Casación Laboral, asunto que, el 13 de febrero de 2025, mediante la decisión STP1683- 2025, fue debidamente resuelto y comunicado a la parte actora. -.

En lo que respecta a la manifestación realizada en el libelo tutelar, en la que la accionante señala que no le es posible acceder a “las fotocopias del fallo” emitido por la Sala, debe indicarse que tal apreciación dista de la realidad procesal, toda vez que, tal como fue informado por la Secretaría de esta Sala, la sentencia le fue entregada el 21 de febrero de 2025, de manera física a MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA, tanto así que, la misma demandante, en el mismo oficio de notificación plasmó los argumentos de impugnación en aras de controvertir tal determinación, situación que permite, de la misma manera, desvirtuar la vulneración alegada. -.

El 26 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil, ordenó la reproducción de todo el expediente de tutela en aras de ser entregado a la actora, tal como, nuevamente, había sido solicitado por ella, situación que permite establecer la satisfacción de la vulneración alegada por la demandante. 11.3. El Secretario de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural: (i) remitió el link a través del cual se puede consultar el trámite seguido en la acción de tutela de MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado No 11001-02-04-000-2025—0024901 y, (ii) el archivo que remitió corresponde al repositorio digital que conserva esa Secretaría, habida cuenta que el expediente se remitió por «impugnación» a la Corte Constitucional.

Destacó que «con oficio OSSCCT No 151 de 1° de abril de 2025 se remitieron copias físicas del expediente a la señora MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA, se adjunta copia del oficio, de la planilla de envió y de la guía». 11.4. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que: -. Tramitó la acción de tutela con radicado No. 11001310504220241011900, y mediante fallo del 9 de septiembre de 2024, negó el amparo solicitado. -.

Contra la anterior determinación, la accionante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo del 22 de octubre de 2024 lo confirmó. -. En relación con el radicado No. 11001-02050-00-2024-02179-00, informado por la accionante en el numeral 7 de la demanda, el mismo no corresponde a un radicado del despacho. 11.5.

La accionante MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA radicó memorial en el que indica «hoy solicito por favor el amparo de pobreza para poder enfrentar todo este proceso». 11.6. Los demás vinculados guardaron silencio[footnoteRef:2]. [2: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES 12.

De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el inciso 2° del artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por tres Salas de Casación especializadas y haberse efectuado su reparto por la Sala Plena de esta Corporación. 13.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14.

En el caso sub judice, observa la Sala lo siguiente: 14.1. La Sala de Casación Laboral, mediante providencia CSJ STL17447-2024 del 11 de diciembre de 2024, resolvió la demanda de tutela (2024-02179) que presentó MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 14.2. Posteriormente, MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA, le solicitó a la Sala de Casación Laboral le concediera amparo de pobreza en el trámite constitucional, solicitud que negó la Sala mediante auto del 31 de enero de 2025, al considerar que no se acreditaban los requisitos exigidos para su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento de tutela en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2025 y, adicionalmente, porque el trámite constitucional no generaba ningún tipo de erogación económica, dada su gratuidad. 14.3.

Como DÍAZ RUEDA no compartió lo decidido por la homologa laboral, interpuso en su contra acción de tutela (2025-00249). Correspondió su conocimiento a la Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas No. 3. En el trámite de la demanda constitucional MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA, más concretamente el 6 de febrero de 2025, radicó memorial en el que, insistió en el reconocimiento del amparo de pobreza.

La Sala de Decisión de Tutelas No. 3 mediante fallo del 13 de febrero de 2025, declaró «la carencia actual de objeto por hecho superado», tras considerar que la Sala de Casación Laboral le contestó su solicitud. Sin embargo, atendiendo que la accionante manifestó que no le era posible acceder a las copias del fallo, la sentencia le fue entregada el 21 de febrero de 2025, de manera física a MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA, tanto así que, la misma demandante, en el mismo oficio de notificación plasmó los argumentos de impugnación en aras de controvertir tal determinación. La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 26 de marzo de la misma anualidad (CSJ STC4190-2025) confirmó la decisión de primer grado, pues consideró acreditado que la Sala homologa Laboral «de un lado, negó el amparo de pobreza requerido por la actora, y del otro, ordenó la reproducción de todo el expediente de la tutela con rad. 2025-00249, que era en últimas lo que requirió la inconforme».

Aunado a lo anterior, el 26 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil, ordenó la reproducción de todo el expediente de tutela y lo entregó a la actora. 14.4. Ahora MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA interpone la acción de tutela que concita la atención de la Sala, insistiendo en que se reconozca el amparo de pobreza, porque indica que no cuenta «con recursos para solventar la impresión de las fotocopias del fallo por estar en estado de marginalidad, no cuento con ingresos, ni para el mínimo vital de subsistencia.» 15.

El anterior recuento permite advertir que la Sala de Casación Laboral se pronunció respecto de la solicitud de amparo de pobreza deprecada por MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA, y si bien, no accedió a la misma, fue precisamente con fundamento en que «no se acreditan los requisitos exigidos para su procedencia por el artículo 152 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento de tutela en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2025».

Aunado a lo anterior, le explicó a DÍAZ RUEDA que «este mecanismo preferente no genera ningún tipo de erogación económica a cargo del accionante, dada su gratuidad». 16. Postura que consideró acertada las Sala Penal -Sala de Decisión de Tutelas No. 3- y Civil de esta Corporación. Sin que la accionante en ninguno de sus memoriales indiqué de qué manera erró la Sala de Casación Laboral al negar el amparo solicitado. 17.

El amparo de pobreza, tiene como finalidad garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, así como el derecho a la defensa y el debido proceso[footnoteRef:3]. [3: CC C-164/023.] Respecto a la mencionada figura, es de precisar que se encuentra en el artículo 151 del Código General del Proceso, el cual establece: «Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso».

Ahora bien, el artículo 152 del mismo estatuto define la oportunidad, competencia y los requisitos que debe satisfacer la solicitud; y precisa que podrá hacerse antes de la presentación de la demanda, la cual debe cumplir con lo siguiente; i) El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, ii) y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado, y será resuelta en el «auto admisorio de la demanda».

En ese orden de ideas, la solicitud debe cumplir las exigencias establecidas por el legislador, esto es, que el peticionario haga la manifestación de que no cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos del proceso, y por otra, formularse con la demanda para que el juez pueda pronunciarse respecto a la solicitud. 18. Ahora, la Sala también advierte que como DÍAZ RUEDA ha sido insistente en indicar que carece de recursos, las Secretarías de las citadas Salas le han entregado en físico copias de los fallos constitucionales, por lo que, se ha garantizado que acceda a las decisiones y la integridad del expediente. 19.

Así las cosas, en el presente asunto, se puede advertir que las Salas de Casación Laboral, Penal -Sala de Decisión de Tutelas No. 3- y Civil de esta Corporación, no han incurrido en omisión alguna y contrario a ello, se avizora que han garantizado a la accionante el acceso a los fallos de tutelas y sus expedientes. 20. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a las Salas en mención se negará la solicitud de amparo invocada. 21.

Sobre el particular la Corte Constitucional ha indicado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. « 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» [footnoteRef:4]. (Textual). [4: CC T-130/2014.] 22. Finalmente, comoquiera que en los trámites de tutela MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA ha manifestado no contar con los recursos económicos para sufragar los costos atinentes a la entrega de copias de los fallos, conforme con lo previsto en el numeral 1° del artículo 114 del Código General del Proceso, por Secretaría, imprímase la presente providencia y póngase a disposición de la interesada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Declarar improcedente la demanda de tutela, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. Por Secretaría imprímase la presente providencia, y póngase a disposición de MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA. 3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 12