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STP8889-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP8889-2015 Radicación n° 78691 Aprobado Acta No. 233. Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, en relación con el fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual le amparó el derecho fundamental de petición e igualdad, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Sexta Especializada de esa misma urbe, trámite al cual fue dispuesta la vinculación de los ciudadanos Orlando Durán Falla, Juan Manuel Cabrera Navia y Santiago Cabrera González, sindicados al interior del sumario No. 237.763, el cual es censurado por el actor.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por la fiscalía accionada, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Según narra el accionante, dentro del proceso radicado bajo el número 237.763 seguido en contra de Juan Manuel Cabrera y otros, el 3 de octubre del año inmediatamente anterior, el Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Penales del circuito especializados de Ibagué, se abstuvo de reponer la resolución del 24 de agosto de 2014, por lo que el 7 de octubre siguiente interpuso contra esa decisión el recurso de reposición, pues al decidir el anterior, la Fiscalía omitió resolver todos los puntos materia de inconformidad.

Que esa misma fecha, por correo electrónico le solicitó al Fiscal declarase impedido o en su defecto, tramitar como recusación su pedimento, sin que a la fecha de la interposición de la tutela, después de casi 5 meses de haber elevado solicitudes le hubiesen sido resueltas, como tampoco un memorial que allegó el 23 de agosto del mismo año. Lo anterior, no obstante que de conformidad con el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, el término para adoptar decisiones interlocutorias es de 10 días.

Por lo anterior, considera que sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, le están siendo vulnerados por el juez accionado y en consecuencia, solicita a la Sala tutelar dichos derechos y ordenar al funcionario, que dé respuesta a los cuatro memoriales en mención. (…) Avocado por esta Sala el conocimiento de la tutela, se vinculó a su trámite al Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué, quien, frente a los hechos de la demanda manifestó haber dado respuesta a las solicitudes del accionante.

Que en resolución del 24 de agosto de 2014, inadmitió la demanda de constitución de parte civil, pues no especificó los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban la pretensión indemnizatoria, no acompañó las copias para el archivo y los traslados que deben hacerse según el artículo 96 de la ley 600 de 2000. Precisa, que dicha demanda fue presentada a las 4:45 pm del día que vencía el término de ejecutoria de la resolución de preclusión. Agrega, que siendo consecuente con la inadmisión de la demanda de parte civil, se indicó que no se tramitarían los recursos ordinarios interpuestos por el accionante contra la resolución de preclusión de la investigación, por no ser parte ni sujeto procesal reconocido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Para armonizar la decisión de amparo constitucional, el a-quo efectuó un pormenorizado recuento del trasegar procesal en la actuación censurada por el accionante –radicado 237763-, la cual culminó con la decisión preclusiva emitida por la Fiscalía accionada el 29 de julio de 2014 y cuya ejecutoria la surtió el día 5 de agosto siguiente, concluyendo el Tribunal, por demás, que las solicitudes elevadas por el accionante, entre ellas, la constitución de parte civil, a solo unos minutos de que el mentado proveído quedara ejecutoriado, devenía en inoportuna y en momento alguno obligaban al fiscal accionado a suspender ese término. Luego, enfatiza, para que la Fiscalía procediera a la tramitación de los recursos ordinarios, interpuestos por el actor en contra de la determinación de preclusión, era necesario que el recurrente tuviera legitimidad, pues, precisa, aquél no fue reconocido como parte civil, pero aun así, el funcionario accionado, en desconocimiento de los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria, sin competencia alguna, el día 24 de agosto posterior se pronunció de fondo frente a la demanda de parte civil que le fuera presentada, y ante la negativa de la misma concedió el recurso horizontal, el cual fue resuelto el día 3 de octubre de 2014, decisión que al ser desfavorable al libelista en contra de ella también interpuso recurso de reposición pero que a la postre, mediante proveído del 30 de enero de enero de 2015, se abstuvo el ente acusador de darle trámite.

Señaló el Tribunal que el proceder del Fiscal accionado denotó un desgaste significativo para la administración de justicia, ya que bastaba con haberle indicado al accionante que ante la ejecutoria de la decisión preclusiva la actuación había terminado y por ende ya no tenía competencia para emitir pronunciamientos de fondo, lo cual, finalmente fue informado en su momento al accionante a través de Resolución del 8 de mayo de 2015, proveído en el que, además, el accionado se abstuvo de darle trámite a la recusación y los recursos interpuestos por el demandante.

No obstante lo anterior, al evidenciar el Tribunal que la última actuación no había sido comunicada al señor TAMAYO NIÑO, estimó necesaria la protección de la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la C.N., razón por la cual ordenó a la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué que: “ dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, le comunique al accionante la decisiones (sic) proferidas el 30 de enero y el 8 de mayo del año en curso, que obran a folios 112 y 120 del cuaderno de la parte civil.” LA IMPUGNACIÓN A través de un farragoso, confuso y reiterativo escrito, el accionante se opone a la decisión adoptada por el Tribunal, lográndose extraer de su inconformidad que: (i) Sí era un imperativo a cargo del Fiscal Seccional accionado proceder a la suspensión del término de ejecutoria de la Resolución por medio de la cual precluyó la investigación, ante la presentación de la demanda de constitución de parte civil, toda vez que ello encuentra respaldo en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, (ii) al interior de la actuación censurada, el delegado del ente acusador incurrió en otra serie de irregularidades que por « ECONOMÍA PROCESAL » podrían ser abordadas en esta acción de amparo, (iii) tampoco se tuvo en cuenta que su proceder no solo fue desplegado como parte civil sino como actor popular del Bloque Tolima Actor Popular, (iv) precisa que si no tuvo conocimiento oportuno de la investigación cursada en la fiscalía demandada, ello se debió a que no recibió comunicación de su inicio, siendo importante resaltar el corto lapso en que fue adelantada la actuación previa, lo que a la postre (v) tiene incidencia en la inaplicación del precedente jurisprudencia citado por el a-quo, respecto del término estimado para el ejercicio de sus pretensiones a través de la constitución de parte civil.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión en primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La solicitud de amparo constitucional es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 4.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 5.

En el presente evento, el ciudadano LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO instauró el amparo constitucional por considerar que la Fiscalía 6 Especializada de Ibagué le conculca las garantías que le asisten, al no contestar de fondo sendas solicitudes que presentó al interior del radicado 237763, adelantado en contra de los ciudadanos Orlando Durán Falla, Juan Manuel y Santiago Cabrera, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir, precisándose, luego de surtida la debida integración del contradictorio, que la queja del actor encuentra su génesis en la no admisión de la demanda de parte civil que lo habilitara, como sujeto procesal, para recurrir la preclusión de la investigación dispuesta por la delegada de la Fiscalía General de la General de la Nación el 29 de julio de 2014, determinación que cobró ejecutoría el día 5 de agosto de esa misma anualidad.

Así las cosas, atañe a la generalidad que los sujetos procesales, reconocidos en la actuación, son los legitimados para impugnar las decisiones que les sean adversas a las pretensiones propias de los derechos que representan, los intereses que propugnan o las funciones que de acuerdo con la Constitución y la ley deben cumplir. Por lo tanto, la legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar, y, además, que le asista interés jurídico para atacar el proveído, esto es, que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen.

Así se desprende del artículo del artículo 186 de la Ley 600 de 2000, según el cual « los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico ». Respecto de la parte civil, es indiscutible que la titularidad para actuar la adquiere a partir del acto de su reconocimiento dentro del proceso penal, momento a partir del cual está plenamente legitimada para impugnar todas aquellas decisiones que le signifiquen la negación de sus pretensiones o, que en todo caso se traduzcan en un determinado menoscabo para los intereses que propugna.

La jurisprudencia penal, siguiendo lineamientos marcados por la doctrina constitucional, ha reconocido que con la expedición de la Carta Política de 1991, el tratamiento de la víctima como sujeto de derechos ha relievado la importancia de la parte civil dentro del proceso penal. En efecto, a partir de la sentencia C-228 de 2002, en la que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, bajo el entendido de que la finalidad indemnizatoria del proceso civil que se incoa dentro del proceso penal es apenas uno de los objetivos perseguidos por el sujeto que acude a dicha alternativa, puesto que la parte civil no sólo tiene derecho a “la reparación económica de los perjuicios que se le hayan causado, trátese de delitos consumados o tentados, sino que además tiene derecho a que a través del proceso penal se establezca la verdad y se haga justicia” [footnoteRef:1], esta Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial enderezada al reconocimiento de las prerrogativas procesales que esa nueva concepción implicaron para este sujeto procesal, partiendo de que cuando el afectado por el delito acude al proceso penal para constituirse en parte civil, recibe del sistema jurídico un amplio margen de actuación que le permite reclamar derechos adicionales a la simple reparación del daño causado con el ilícito, los cuales se encuentran íntimamente ligados con el desarrollo de la investigación y el juzgamiento, cuyo fin primordial es la satisfacción plena de los derechos a la verdad y a la justicia. [1: Sentencia C-228 de 2002] Un debido proceso justo supone, en el plano normativo, que las partes estén en una situación de igualdad procesal, igualdad que ha de proyectarse sobre la realidad fáctica de cada caso, garantizándose el acceso igualitario a los elementos de juicio y un trato idéntico frente a los mecanismos de defensa y las incidencias de cada proceso.

Así, elementos como la lealtad procesal buscan, entre otras, asegurar que dicha igualdad normativa sea una realidad en el plano material. La igualdad en el campo procesal se erige como un derecho de las personas para acceder en similar plano de oportunidades a la justicia y para recibir un mismo tratamiento dentro del proceso, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica (artículo 13 de la Carta Política).

Ahora bien, la garantía de observancia de las reglas que, de conformidad con la naturaleza de cada juicio, determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que, a su vez, se constituyen en las garantías de defensa y seguridad jurídica para las partes en el trámite procesal (artículo 29 de la Carta Política), implica correlativamente el deber de erradicar toda forma de actuación discriminatoria para alguna de ellas.

En consecuencia, un debido proceso hace efectivo el principio de igualdad en la medida en que garantice “ la neutralidad del procedimiento, o la neutralidad del derecho procesal. Neutralidad que trae consigo el que todas las personas sean iguales ante la administración de justicia, tengan ante ella los mismos derechos e idénticas oportunidades, en orden a lograr el reconocimiento de sus derechos. ”[footnoteRef:2] [2: Ibídem. ] A su vez, el artículo 229 de la Carta Política garantiza el derecho de toda persona de acceder a la administración de justicia, precepto que también armoniza con el artículo 13 ibídem, de forma tal que “ el derecho a acceder igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares ”[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, sentencia C-104 de 1993. ] Bajo esa óptica, la parte civil, como sujeto procesal que es, debe tener la facultad de actuar en términos y condiciones similares a como lo pueden hacer los demás sujetos procesales para garantizar el respeto al principio de legalidad, la observancia del debido proceso y asegurar así el acceso efectivo a la administración de justicia, pues su condición, como lo tiene dicho la doctrina constitucional, no es la de un simple interviniente sino la de un verdadero protagonista en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional, sentencia C-805 de 2002 ] Este contexto argumentativo conduce a precisar que que desde el momento en el cual una persona es reconocida como “parte civil” en el proceso penal, adquiere el derecho a participar activamente en todas las diligencias que se realicen, lo cual implica, entre otras cosas, la prerrogativa a solicitar las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de la verdad o para demostrar la responsabilidad del sindicado, así como el derecho a recurrir las decisiones que afecten sus intereses.

Pero, no obstante el amplio reconocimiento de las garantías que la ley y la jurisprudencia le han otorgado a las víctimas para su cabal ejercicio al interior del procedimiento diseñado en la Ley 600 de 2000, resulta claro que tal participación ha de hacerse de manera oportuna y observando el respeto por los requisitos que el legislador ha diseñado para su cabal consecución, de donde surge que la aspiración desglosada por el impugnante, quien, recuérdese, considera que la presentación de la demanda de parte civil, en el lapso de ejecutoria de la resolución que precluyó la investigación en favor de los sindicados, ha debido suspender dicho término y, en consecuencia, darle prelación a la definición de su pretensión indemnizatoria, para así entrar a desatar la alzada propuesta en contra de la providencia que puso fin, en ese estadio procesal, a la actuación. Tal contingencia, conforme lo precisó el a-quo, fue abordada por esta colegiatura, también en sede de tutela, cuando precisó que: …el artículo 327 del anterior código de procedimiento penal no autorizaba a la denunciante para interponer el recurso de apelación contra la resolución mediante la cual se decretó la preclusión de la instrucción a favor de los procesados, pues sólo la faculta para apelar la resolución inhibitoria (inciso 2º), lo cual significa que prerrogativa no se extiende a todas las demás providencias o resoluciones que se profieran en el curso del proceso penal, pues para ello debe constituirse como parte civil dentro del asunto.

Es así, que por ministerio de la ley, la notificación de las resoluciones que se dicten en el trámite de la investigación procede únicamente respecto de los sujetos procesales, pero al no tener esa calidad las presuntas persona perjudicada con el delito, al no estar reconocidas como parte civil dentro del proceso penal, como sucede en este evento, no pueden alegar la vulneración de derechos fundamentales cuando tuvieron oportunidad para constituirse como sujetos procesales en el asunto.

De suerte, que si el trámite de la actuación penal adelantada por la Fiscalía accionada era de interés de los actores, por haber causado la conducta punible denunciada un perjuicio moral y/o económico, contaron con aproximadamente tres años desde la presentación de la denuncia y la preclusión de la investigación para constituirse en parte civil, circunstancia que les habría permitido solicitar o aportar pruebas, contradecir las existentes, presentar las consideraciones tendientes a impedir el proferimiento de la preclusión de instrucción e invocar nulidades y, una vez adoptadas, oponerse al sentido de tales determinaciones por vía de los recursos ordinarios.

Los accionantes no procedieron en tal sentido, para tan solo en el traslado de la ejecutoria de la resolución que dispuso la preclusión de la investigación presentar la demanda civil al tiempo de interponer los recursos, cuando los términos de ejecutoria no podían interrumpirse en dicha instancia procesal para dar viabilidad a las impugnaciones, en tanto los mismos transcurren por imperio de la ley sin que las partes o interesados puedan generar actos que los torpedeen, circunstancia que evidencia la manifiesta improcedencia de este instituto de carácter residual y subsidiario el cual no fue establecido para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones o la desidia del profesional del derecho quién en dos oportunidades recibió mandato de las presuntas víctimas para que ejerciera el derecho de postulación el que no hizo efectivo teniendo el tiempo para ello.[footnoteRef:5] (Subrayado fuera de texto) [5: CSJ STP, noviembre 1º de 2012, Rad. 63.713] Descendiendo en la inconformidad del recurrente, quien pretende desconocer la aplicación del anterior precedente, bajo el entendido de tratarse de una situación disímil a la suya, sustentada en el precario conocimiento que habría tenido de la actuación adelantada por la Fiscalía y al corto término que se tomó el ente investigador para finalmente adoptar la decisión preclusiva, siendo que, para la Sala, las eventualidades a que hace referencia el accionante en nada inciden frente a la interpretación normativa que pretende acomodar a su favor el libelista, pues lo relevante de la postura precisada de antaño por esta Corporación, redunda en significar que el término de ejecutoria de la decisión de preclusión no se interrumpe por imperio de ley, siendo incontrastable que al lograr su firmeza y sin que se haya consolidado el reconocimiento de la parte civil, esta última no adquiere la connotación de sujeto procesal y por lo tanto deviene inane cualquier actuación surtida a posteriori de la manera en que atinadamente fuera precisado por el juez de tutela de primer grado.

Significa lo anterior que no emerge reparo alguno respecto del contenido de la Resolución emitida por la Fiscalía accionada el 8 de mayo del año en curso, en virtud de la cual se le informó al señor TAMAYO NIÑO acerca de la improsperidad de las solicitudes deprecadas, luego de la firmeza de la decisión preclusiva, siendo que fue la falta de comunicación del último proveído enunciado la circunstancia que dio paso al amparo concedido en primera instancia. Finalmente, oportuno deviene indicarle al accionante que los fundamentos materia de disentimiento, atinentes a la deficiente aducción probatoria en que incurrió el funcionario demandando y demás vicisitudes que habrían determinado la decisión que puso fin a la actuación objeto de reproche, constituyen hechos nuevos que no fueron objeto de debate en sede de primera instancia y sobre ellos no tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de defensa la autoridad judicial demandada y demás vinculados, por lo que no puede ahora abordarse su estudio en segunda instancia. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18