CUI 11001020500020250070901 Tutela Impugnación 145936 GLORÍA PATRICIA ARROYAVE LOAIZA y ROSA ELENA ARROYAVE LOAIZA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP8887-2025 Radicación n.º 145936 (Acta n°. 130) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por un Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, contra la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral, el 30 de abril de 2025, mediante la cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por Gloria Patricia y Rosa Elena Arroyave Loaiza, al interior del trámite constitucional con radicado 11001-02-03-000-2025-00746-00.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en la sentencia de primera instancia: «En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que las accionantes promovieron acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Antioquia.
El conocimiento del trámite constitucional le correspondió a la homóloga Sala de Casación Civil con radicado No. 11001-02-03-000-2025-00746-00, autoridad que en proveído de 27 de febrero de 2025 inadmitió la acción, tras considerar que no se había aportado el poder especial otorgado al abogado, pues «no señala el acto, omisión o providencia concreta que origina el mandato, las partes en contienda ni el radicado del proceso», por ende, concedió un término de 3 días para subsanar tal falencia, so pena de rechazo.
El 28 de febrero de la presente anualidad, las hoy accionantes enviaron con destino a la autoridad convocada, recurso de insistencia, mediante el cual solicitaron la suspensión del desalojo ordenado en el proveído de 24 de febrero de 2024, al interior del proceso de restitución que fue objeto de resguardo dentro de la acción de tutela. En auto de 10 de marzo de 2025, la Sala Civil de esta Corte rechazó la tutela en cuestión, tras concluir que no se subsanaron los defectos anotados; a su vez, indicó que el recurso de insistencia resulta improcedente.
Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente por la accionada en providencia de 26 de marzo de 2025, tras concluir que «únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional».
Cuestionó la parte accionante que la decisión de rechazar la acción de tutela y declarar improcedente el recurso de insistencia es injustificada, toda vez que se realizó el envío del poder subsanado dentro del término otorgado para ello, aunado a que el recurso pretendía dar claridad «sobre algunos puntos objeto de confusión dentro del proceso, ya que el despacho afirmaba que ya se había interpuesto una acción de tutela que versaba sobre los mismos hechos».
Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionaron se deje sin efecto la providencia de 10 de marzo de 2025 emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, se admita la acción de tutela interpuesta.».
III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 30 de abril de 2025, concedió el amparo solicitado por las accionantes, al considerar que se les vulneró el derecho fundamental al debido proceso. En sustento, adujo que, la accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto; pues, no se le permitió a la parte actora ejercer el mecanismo procesal de impugnación contra la providencia que rechazó la acción de tutela.
Por lo anterior, dispuso «DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 26 de marzo de 2025 y, en consecuencia, ORDENAR a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.».
IV. IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con lo decidido, un magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, solicitó revocar el amparo concedido; y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional, por las siguientes razones: El Decreto 2591 de 1991 no contempla recurso alguno contra el auto de rechazo de la tutela; el artículo 17 simplemente prevé que si la solicitud no es corregida dentro del término otorgado, el juez podrá rechazarla sin que proceda la impugnación. No se configuró un defecto procedimental absoluto, ya que la decisión se ajustó a la normatividad vigente y no privó a las accionantes de garantías esenciales, puesto que en cualquier momento pueden presentar nuevamente la acción constitucional.
El fallo de primera instancia creó un recurso inexistente, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la misma Corte Suprema de Justicia, que han reiterado que en materia de tutelas, solo procede la impugnación contra el fallo. De otra parte, informó que mediante auto del 19 de mayo de 2025, dio cumplimiento a lo ordenado en sede de tutela y concedió la impugnación interpuesta por las accionantes en contra del auto del 10 de marzo de 2025, que rechazó la acción constitucional, por lo que remitió la actuación a la Sala de Casación Laboral.
V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para proteger sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando, por acción u omisión, son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Es viable si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se usa como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se regula el trámite en esa sede.
Caso concreto 8. En el presente asunto, tal como lo advirtió el A quo en el fallo de primera instancia, Gloría Patricia y Rosa Elena Arroyave Loaiza, a través de apoderado, presentaron demanda de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 9.
Acción constitucional que le correspondió conocer a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que por auto del 27 de febrero de 2025, la inadmitió, tras considerar que no se había aportado el poder especial otorgado al abogado; por ende, concedió un término de 3 días para subsanar tal falencia, so pena de rechazo. 10.
El 28 de febrero de la presente anualidad, las accionantes presentaron “recurso de insistencia”; sin embargo, mediante providencia del 10 de marzo de 2025, la Sala Civil de esta Corte rechazó la tutela en cuestión, tras concluir que no se subsanaron los defectos anotados. 11. Inconforme con la decisión, las demandantes interpusieron “recurso de apelación”, el cual fue declarado improcedente por la accionada en providencia de 26 de marzo de 2025, tras concluir que «únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional». 12.
De tal modo, es evidente, como bien lo advirtió el A quo, se presenta una irregularidad procesal en el auto que rechazó la acción constitucional; toda vez que, no concedió la posibilidad de impugnar la decisión. 13. En este punto es necesario recordar que la Corte Constitucional en Sentencia T-313 de 2018 indicó: «(…) (iv) El derecho a impugnar se predica también del auto mediante el cual se rechaza la tutela.
Finalmente, (v) la autoridad judicial tiene el deber ineludible de remitir el expediente a la Corte para su eventual revisión, incluso en los casos en que se hubiere rechazado la acción de tutela. (…) Finalmente, esta Corte ha señalado que el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y que, en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…) Por otro lado, el auto de 14 de noviembre de 2017, mediante el cual se rechazó la acción de tutela y se ordenó archivar el expediente, desconoció el derecho de la demandante a impugnar el fallo de tutela y, por ende, lo dispuesto en los artículos 31 inciso 1º y 86 inciso 2º de la Constitución y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Tal como se indicó con antelación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a impugnar se predica también frente a las providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela, luego no le era dado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ordenar el archivo del expediente, pues debió haber otorgado el término legal para que la actora impugnara la decisión » (negrilla fuera de texto). 14.
Según el precedente constitucional, los autos de rechazo de las tutelas son susceptibles de cuestionarse mediante el recurso de impugnación y, eventualmente, también pueden ser revisados. De esta manera, la autoridad judicial que emita esta clase de providencias debe anunciar qué medios de defensa proceden en su contra y habilitar el procedimiento para su interposición. 15.
Pese a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ante la falta de subsanación de la demanda de tutela, la rechazó, sin otorgarles la oportunidad a las accionantes de impugnar tal decisión, pues como quedó precisado en párrafos anteriores, mediante auto del 25 de marzo de 2025, pese haberse interpuesto “recurso de apelación”, no concedió la alzada. 16.
Por tanto, esta Sala considera que la decisión del a quo de amparar los derechos fundamentales de las accionantes es acertada, toda vez que a las accionantes les asistía el derecho a impugnar la decisión, por medio de la cual se resolvió el rechazo de su acción constitucional. 17. En consecuencia, desacertada resulta la afirmación contenida en el escrito de impugnación, consistente en que el rechazo de la acción de tutela por falta de subsanación opera de plano y no permite ningún recurso; pues, de acuerdo con el precedente constitucional los autos de rechazo de las tutelas son susceptibles de ser cuestionados a través del recurso de impugnación y, eventualmente, también pueden ser objeto de revisión. 18.
Ahora, conforme a la documentación adjunta, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural informó que, mediante auto del 19 de mayo de 2025, dio cumplimiento a lo ordenado en sede de tutela y se concedió la impugnación interpuesta por la parte actora frente al proveído del 10 de marzo de ese año, que rechazó la acción de tutela de radicación 11001-02-03-000-2025-00746-00, trámite que se remitió a la Sala de Casación Laboral el mismo día. 19.
Bajo ese panorama y teniendo en cuenta que la pretensión de las libelistas quedó satisfecha, en virtud del cumplimiento[footnoteRef:1] de la orden judicial emitida en primera instancia en este trámite de tutela, se confirmará la sentencia recurrida porque es afín a los preceptos constitucionales que regulan la materia. [1: No podría afirmarse que operó un hecho superado, sino un cumplimiento de fallo, en la medida que, la vulneración cesa con posterioridad al pronunciamiento del juez constitucional que ampara el derecho fundamental reclamado (STP2423-2025).] Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 2