CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8887-2014 Radicación n° 72930 Acta No. 220 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de CRISTIAN CAMILIO PUENTES VELÁSQUEZ, respecto del fallo proferido el 27 de mayo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Inspección General de la Policía Nacional y la Inspección Regional Delegada de Policía No. 5, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo. 1.
ANTECEDENTES Los reseñó el a quo en los siguientes términos: “2. Señaló el apoderado que su representado fue objeto de un proceso disciplinario por parte de la Inspección Regional Delegada de Policía No. 5 por no haber tramitado la autorización del Comando Departamental para trasladarse de Tame a Arauca. 2.1. Agregó que en audiencia pública del 5 de Junio de 2013 se sancionó a CRISTIAN CAMILO PUENTES VELÁSQUEZ con nueve meses de suspensión sin derecho a remuneración, compareciendo a la citada audiencia por videoconferencia. 2.2.
Expresó que la decisión fue objeto de recurso de apelación ante el Inspector General de la Policía Nacional, autoridad que el 16 de diciembre de 2013 le comunicó al accionante que tenía dos días para presentar alegatos de conclusión, previo a la decisión de segunda instancia, término que también se le concedió a la defensa el 10 de enero de 2014. 2.3.
Destacó que el 23 de julio de 2013, antes de que se le corriera el término para alegar, presentó un escrito completo del caso, las solicitudes pertinentes sobre la legalidad de la actuación y una nulidad, por lo que estimó no ser necesario presentar un nuevo escrito en el traslado para alegar, sin embargo, señaló que el 20 de enero de 2014 se desató la segunda instancia en la que se absolvió a su defendido de un cargo y se le impuso una sanción de un mes de suspensión del cargo. 2.4.
Expresó que en el fallo de segunda instancia no se tuvo en cuenta el memorial que presentó siendo considerado extemporáneo y no brindándose ninguna respuesta a la solicitud de nulidad, pese a que el mismo se allegó antes del término de traslado que le fue concedido para alegar. 2.5. Peticionó se deje sin efectos el fallo disciplinario del 20 de enero de 2014 proferido por el Inspector General de la Policía Nacional y se ordene que profiera una nueva decisión en la que se considere y resuelvan las peticiones, planteamientos y alegaciones contenidas en el memorial del 23 de julio de 2013.
Solicitó la protección como mecanismo transitorio para evitar que su poderdante sea suspendido del cargo y se afecte su curso de ascenso”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por las razones que a continuación se compendian: 1. En virtud del principio de subsidiariedad propio de la acción de tutela, el actor debía controvertir la sanción disciplinaria por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2.
Descartó el argumento aducido para pretender la protección como mecanismo transitorio, al no obrar sustento alguno que permita inferir la existencia de un perjuicio irremediable que se constituya en excepción legítima del carácter subsidiario de la tutela, toda vez que el trámite administrativo resulta eficaz para la protección de sus derechos al estar acompañado de la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto impugnado; además, según lo expuesto por la Corte Constitucional, “la sanción disciplinaria no puede considerarse en sí misma un perjuicio irremediable, en el sentido que su simple imposición haga procedente la interposición de una acción de tutela.” 3.
Finalmente, precisó que de lo expuesto por el actor, no se observan motivos serios ni razonables que permitan inferir irregularidades procedimentales que constituyan una vía de hecho, y por tal razón la sanción impuesta no constituye una limitación ilegítima de los derechos que se demandan, toda vez que los argumentos aducidos por la accionada se muestran como una interpretación válida de las normas que rigen el proceso disciplinario.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo sin exponer razones en punto de la inconformidad con la decisión. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, de entrada ha de decirse que equivocó el peticionario la ruta para censurar, a través de la acción constitucional, el procedimiento disciplinario y el acto administrativo por medio del cual la Policía Nacional, a través de la Inspección Delegada Regional 5, le impuso una sanción consistente en suspensión por el término de 9 meses, la cual, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado, se fijó en 1 mes; ya que resulta claro que el camino al cual debió concurrir no era diferente al de la jurisdicción contencioso administrativa y exponer ante ella, los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo.
Lo anterior por cuanto no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional; por lo tanto, si por cualquier razón no se hace uso de los instrumentos legales, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.1.
Frente al tema abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tiene o tuvo a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada o para, en caso de haber dejado de ejercitarlo, enmendar tal omisión. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.
De manera especial, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho resultaba procedente para los fines perseguidos por el quejoso, ya que dicha acción prevé la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos de la decisión cuestionada y la adopción de medidas cautelares, petición esta que podía sustentarse en el hecho de que el acto administrativo a su juicio violaban normas de rango superior, así como sus derechos, según los argumentos esgrimidos erróneamente a través de la acción constitucional. 4.
En consonancia con lo consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8