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STP8886-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250120000 Número Interno 145864 Alexander Salinas Morales Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP8886-2025 Radicación N.° 145864 Acta No. 130 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ALEXANDER SALINAS MORALES, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y contradicción. 2.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 17001310500220190071600. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. ALEXANDER SALINAS MORALES, promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento de diversas acreencias laborales, entre ellas, el pago de salarios y prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 3 y el 18 de octubre de 2016, así como la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 4.

En dicho proceso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales profirió sentencia el 17 de noviembre de 2021, en la que declaró parcialmente probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación reclamada” y “prescripción”, reconoció la existencia de tres contratos laborales sucesivos entre las partes, y condenó al empleador al pago de cesantías y aportes a seguridad social por el período mencionado, negando las demás pretensiones del libelo. 5.

La anterior decisión fue apelada por el accionante, y en sede de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2022, modificó el fallo inicial en cuanto a la configuración de los contratos laborales, determinando que existieron dos vínculos laborales sin solución de continuidad.

En consecuencia, amplió la condena a pagos laborales, pero se abstuvo de pronunciarse sobre la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, al considerar que dicho aspecto no fue objeto de impugnación. 6. Contra esta última decisión, el actor interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue resuelto mediante providencia del 19 de noviembre de 2024.

En ella, la Sala decidió no casar la sentencia recurrida, tras concluir que el cargo formulado no cumplía con los requisitos técnicos exigidos, en tanto no identificó con claridad el precepto legal sustantivo supuestamente transgredido y dirigió la censura por la senda de la infracción directa, sin la debida proposición jurídica. 7. Considera el accionante que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos sustantivos y procedimentales al abstenerse de valorar y decidir sobre el reconocimiento de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, a pesar de haber determinado que no operó la prescripción de las acreencias laborales derivadas del primer vínculo contractual.

A su juicio, ello configura una vía de hecho que transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 8. El accionante solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, así como la decisión del 19 de noviembre de 2024 dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación. 9.

Lo anterior, al considerar que dichas providencias vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en defectos sustantivos y fácticos relacionados, principalmente, con la omisión de pronunciamiento sobre la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia, solicita que se ordene a las autoridades judiciales accionadas dictar un nuevo pronunciamiento que subsane tales irregularidades. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 10. En cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 27 de mayo de 2025, mediante el cual se avocó conocimiento de la presente acción de tutela, se vinculó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, a la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P., así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 17001310500220190071600. 11.

Dentro del término conferido, la Sala de Casación Laboral allegó escrito en el que solicitó denegar el amparo solicitado, tras indicar que el recurso de casación presentado por el actor fue resuelto desfavorablemente mediante sentencia CSJ SL3175-2024 del 19 de noviembre de 2024, por falta de técnica. Señaló que no se configuró defecto alguno que justificara la intervención del juez constitucional y que el accionante pretende reabrir el debate judicial a través de un mecanismo impropio como la acción de tutela. 12.

Por su parte, el apoderado judicial de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones, al considerar que no se vulneraron derechos fundamentales y que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas con plena observancia de los principios de legalidad y autonomía judicial. Invocó la improcedencia de la acción de tutela por cuanto el actor ya había hecho uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 13.

Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 14. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Homóloga Laboral.

De la acción de tutela contra providencias judiciales. 15. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 16.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 17.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 18.

La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 19. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 20.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 21. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” C-590 de 2005. Análisis del caso concreto. 22. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo anteriormente mencionados.

(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto el accionante alega una posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, a partir de una supuesta omisión judicial de pronunciarse sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, pretensión que él considera sustancial dentro de su demanda laboral.

(ii) De igual forma, la presunta irregularidad procesal alegada —la omisión de un pronunciamiento de fondo sobre una de las pretensiones— podría tener un efecto decisivo sobre la situación jurídica del accionante, al privarlo de una posible condena favorable en materia laboral que se considera legalmente procedente y constitucionalmente relevante.

(iii) Además, el accionante identificó razonablemente los hechos y las decisiones cuestionadas, señalando con claridad que se trata de la sentencia del Tribunal Superior de Manizales del 22 de septiembre de 2022, y de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral del 19 de noviembre de 2024 (CSJ SL3175-2024), lo cual cumple con la carga argumentativa exigida en sede de amparo.

(iv) También se verifica que no cuenta con otros medios de defensa judicial, toda vez que ya agotó los recursos ordinarios (apelación) y extraordinarios (casación), y no existe otro mecanismo procesal previsto en el ordenamiento laboral para controvertir lo decidido. (v) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela, por lo que no se encuentra incurso en la causal de improcedencia establecida en el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991.

(vi) Finalmente, se cumple con el requisito de inmediatez, pues la última decisión judicial objeto de reproche fue proferida el 19 de noviembre de 2024, y la acción de tutela fue presentada el 23 de mayo de 2025, dentro de un término razonable conforme los parámetros definidos por la jurisprudencia constitucional y los tiempos de la vacancia judicial. 23.

Así las cosas, evidencia la Sala que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 24. Superados dichos requisitos, resulta necesario verificar si se configura alguno de los defectos específicos previamente enunciados por la jurisprudencia, de tal manera que se habilite excepcionalmente la intervención del juez constitucional. 25.

De la revisión integral del fallo de segunda instancia y de la sentencia de casación, se advierte que los jueces accionados ofrecieron una respuesta jurídicamente razonable al planteamiento formulado en sede ordinaria. 26. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales se abstuvo de pronunciarse sobre la sanción moratoria al constatar que dicha pretensión no fue materia del recurso de apelación interpuesto por el actor, limitándose a confirmar la decisión del a quo frente a los puntos impugnados, en aplicación del principio de congruencia funcional del juez de segunda instancia (art. 354 del CGP en concordancia con el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). 27.

A su turno, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL3175-2024 del 19 de noviembre de 2024, concluyó que el cargo de casación formulado contra la decisión de segunda instancia adolecía de técnica, por no presentar una proposición jurídica completa y carecer de desarrollo argumentativo que permitiera un análisis sustantivo. Esta apreciación se enmarca dentro de los estándares jurisprudenciales que rigen el acceso a esta vía extraordinaria. 28.

En este sentido, no se advierte que las autoridades judiciales hayan incurrido en defecto sustantivo, fáctico o por desconocimiento del precedente. Por el contrario, se observa que las decisiones fueron adoptadas de manera motivada, razonada y ajustada a la legalidad vigente, con fundamento en el principio dispositivo que rige el proceso laboral. 29.

La inconformidad del accionante frente al alcance del pronunciamiento judicial, especialmente en punto a la indemnización del artículo 65 del CST, no convierte la decisión en arbitraria ni habilita per se la intervención del juez constitucional. La Sala reitera que la acción de tutela no constituye una tercera instancia ni un medio para replantear controversias jurídicas definidas válidamente por el juez natural. 30.

En suma, esta Sala constata que las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal de Manizales y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia responden a una interpretación jurídica razonable y fundada, sin que se observe afectación grave a los derechos fundamentales del accionante que justifique la intervención del juez de tutela. 31.

En consecuencia, se impondrá negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 21