CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8886-2015 Radicación n° 80385 Acta No. 233 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JOAQUÍN DÍAZ MARTÍNEZ, respecto del fallo proferido el 29 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte y la empresa de Turismo YEP Ltda., por la presunta violación del derecho fundamental de petición.
1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la solicitud de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “El actor fundamentó su demanda de tutela señalando que desde el 4 de diciembre de 2012 y por un período de dos años el vehículo de su propiedad de placas SQW-745 está vinculado a la sociedad Turismo Yep Ltda., contrato que fue prorrogado automáticamente el 25 de enero hogaño por otros dos años.
Relata que el día 24 de enero de 2015, fecha en la cual la mencionada compañía debía entregar la nueva tarjeta de operación, el gerente le informó que obligatoriamente tenía que firmar nuevo contrato de vinculación -con diferentes condiciones-, como requisito para entregar la referida tarjeta, lo cual considera lesivo a sus intereses y contrario al orden legal.
Afirma que la sociedad debe responder por los daños y perjuicios causados por no haberle entregado la tarjeta de operación en su momento, pues no ha podido cumplir con un crédito vigente que tiene con la compañía Fianzautos Factoring S.A., por lo cual reclama la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) por concepto de lucro cesante. Señala que por lo anteriores hechos, los días 29 de enero y 26 de marzo de 2015 presentó peticiones ante la Superintendencia de Puertos y Transporte sin haber obtenido pronunciamiento alguno. Por lo tanto, solicita tutelar sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte resolver las peticiones elevadas, toda vez que la no entrega de la tarjeta de operación afecta su actividad laboral y su mínimo vital.
De igual manera, solicita ordenar a la empresa Turismo Yep Ltda., el pago del lucro cesante y que a su vez ésta sea investigada por no haber entregado el referido documento.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo pretendido por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Hizo precisión en el sentido que no existía temeridad con la presentación de esta acción de tutela, toda vez que la situación fáctica y las pretensiones son diferentes con la promovida en otrora y que conoció el Juzgado 17 Penal Municipal, pues en esta oportunidad pretende la protección del derecho de petición que estima trasgredido por la Superintendencia de Puertos y Transporte al no haberse dado respuesta a los escritos presentados el 29 de enero y 26 de marzo del año en curso. 2.
Dilucidado lo anterior, adujo que de acuerdo con la información allegada al expediente, la citada autoridad mediante oficio adiado el 7 de mayo se pronunció en relación con las peticiones presentadas por el actor, donde, entre otras cosas, le informó aspectos sobre la reglamentación del servicio público de Transporte, que se había efectuado requerimiento al Gerente de la compañía a fin de que procediera a entregar la tarjeta de operación que en su momento emitió el Ministerio del ramo, igualmente que dicha entidad carecía de competencia para ordenar el pago de perjuicios, haciéndole ver que la Superintendencia contaba con centro de conciliación a fin de dirimir las diferencias surgidas respecto del contrato de vinculación suscrito por el actor y la empresa Turismo Yep Ltda. 3.
Por lo anterior, estimó que se había configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto al haber cesado la razón que dio lugar a la interposición de la acción de tutela. 4. Finalmente, aclaró al actor que lo atinente con el pago de indemnizaciones o imposición de sanciones debía ser resuelto en la jurisdicción ordinario dado que ello es consecuencia de una relación contractual entre el actor y la empresa Turismo Yep Ltda.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. El 22 de mayo último recibió vía correo la respuesta emitida por parte de la Superintendencia, momento para el cual ya había radicado la acción de tutela, en virtud del cual se precisó que las empresas no pueden retener la tarjeta de operación so pena de iniciarse las investigaciones pertinentes, pero hasta la fecha la compañía no ha dado cumplimiento a la orden dada, no obstante haber sido requerido mediante oficio del 7 de ese mismo mes a fin de que procediera a hacer entrega del mentado documento, por tal razón estima que el hecho no ha sido superado. 2.
Solicitó a la empresa Turismo Yep Ltda., la entrega de la tarjeta de operación de su vehículo y lo relacionado con el bloqueo del mismo con el sistema GPS, sin que hubiese obtenido respuesta al respecto, tampoco ha acatado la orden del ministerio de Transporte del mantener el vehículo en el plan de rodamiento de la compañía. 3. Indicó las razones por las cuales no firmó el contra de vinculación y con base en ello acotó que no se había dado ningún incumplimiento respecto de las obligaciones contraídas. 4.
En punto de la conciliación que aludió la Superintendencia, solicitó la realización de la audiencia la cual se llevó a cabo el 11 de mayo último en el consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes, sin que se hubiese llegado a acuerdo alguno. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.
En el presente asunto, conforme lo decidió el a quo, no se advierte afrenta alguna al derecho fundamental demandado por la parte actora, motivo por el cual el fallo impugnado habrá de ser confirmado. 4.1. Previamente ha de señalarse que en el presente evento la discusión gira en torno a la omisión de la superintendencia en dar respuesta a las peticiones presentadas en su momento por el demandante, razón por la cual el Tribunal desestimó la temeridad planteada por la sociedad Turismo Yep Ltda., de ahí que a tal situación se concretará el estudio de la Sala, dejándose de lado los puntos de inconformidad y que tienen relación con la anterior demanda de tutela promovida contra dicha empresa. 4.2.
Dilucidado el punto, acorde con la información que obra en el expediente, se tiene que la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante oficio fechado el 7 de mayo del presente año se pronunció en relación con los requerimientos presentados por el accionante. Allí indicó al petente que las diferencias presentadas dentro de la ejecución del contrato debían resolverse en la jurisdicción ordinaria por ser la competente para conocer ese tipo de controversias.
En punto de la tarjeta de operación del vehículo de propiedad del actor le indicó que se había efectuado requerimiento al gerente de la empresa a fin de que procediera a hacer entrega del documento en un término perentorio. Ahora, en oficio de la misma fecha, dirigido al gerente y/o representante legal de Turismo Yep Ltda, la instó “a que dé cumplimiento a lo anteriormente citado, entregando al propietario la tarjeta de operación del vehículo de placa SQW 745.
El término de respuesta es de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del presente requerimiento”, indicándole a su vez las funciones que ostenta la entidad para asumir de oficio o a petición de parte, la investigación correspondiente por violación de las normas de transporte y velar por el cumplimiento de los principios de libre acceso, calidad y seguridad en la prestación de ese servicio público. 4.3.
Lo expuesto no deja duda en cuanto a que las peticiones presentadas por el actor fueron debidamente atendidas, luego con razón concluyó el Tribunal que el amparo debía denegarse por haberse superado el hecho que dio origen a su instauración, pues según se vio, con claridad indicó al accionante la imposibilidad de dirimir las controversias de tipo contractual y lo atinente con la entrega de la tarjeta de operación, punto medular de la presente acción. 4.4.
Comparte la Sala el planteamiento expuesto por el a quo en relación con la incompetencia del juez de tutela para inmiscuirse en asuntos atinentes con la discusión contractual que se ha generado entre el demandante y la empresa accionada, sencillamente porque es tema que debe dirimirse al interior de las acciones legales ante la jurisdicción ordinaria, con mayor razón si ya fracasó el intento de conciliación que en su momento promovió Díaz Martínez ante el Consultorio Jurídico de la Universidad de los Antes. 5.
Queda entonces sin soporte la censura del actor y por consiguiente el fallo impugnado será confirmado, según se advirtió párrafos atrás. 6. Finalmente, es preciso señalar que esta decisión no impide que se exhorte a la empresa Turismo Yep Ltda. a fin de que se pronuncie en relación con el requerimiento efectuado por la Superintendencia de Puertos y Transporte en relación con la entrega del citado documento, donde se le otorgó un plazo de 48 horas y según lo advirtió el impugnante, no se ha dado cumplimiento al mismo.
Igualmente se torna procedente oficiar a la Superintendencia a fin de que haga el seguimiento pertinente sobre el tema en cuestión. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REQUERIR a la empresa Turismo Yep Ltda. a fin de que se pronuncie en relación con el requerimiento efectuado por la Superintendencia de Puertos y Transporte mediante oficio 20158400270021 del 7 de mayo de 2015 y que tiene que ver con la entrega de la tarjeta de operación deprecada por el actor.
Cuarto.- Oficiar a la Superintendencia a fin de que efectúe el seguimiento pertinente sobre lo dispuesto en el mentado oficio. Quinto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 65 cdno Tribunal � Folio 63 cdno ídem � Folio 87 cdno ídem PAGE 11