CUI 11001222000020250009701 Radicado Nro. 145818 Impugnación NORMA ROCÍO CABALLERO RAMÍREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP8885-2025 Radicación N°. 145818 (Aprobación Acta No.130) Bogotá D.C, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por NORMA ROCÍO CABALLERO RAMÍREZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de mayo de 2025[footnoteRef:1], que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio de la misma ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 26 de mayo de 2025. ] 2.
A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés, a las partes e intervinientes dentro del radicado de extinción de dominio 110016099068202300564. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los siguientes términos: «Concurre a la sede de amparo la ciudadana mencionada en el epígrafe manifestando que su vehículo, identificado con placas BWN-433, fue retenido por la Policía de Tránsito el día 2 de abril de 2025, en las inmediaciones de su lugar de trabajo, bajo el argumento de que existía una orden sobre dicho bien.
No obstante, sostiene que la adquisición del vehículo se realizó de manera legal mediante contrato de compraventa celebrado el 21 de agosto de 2024, por un valor de $30.500.000, cuyo traspaso fue formalizado ante el organismo de tránsito de Bogotá el 13 de septiembre del mismo año, sin que en dicho proceso se evidenciara inconveniente alguno de orden jurídico.
Frente a esta situación, solicita que en garantía de su derecho al mínimo vital y al trabajo, se ordene la devolución provisional o transitoria del vehículo mientras la Fiscalía adelanta las investigaciones pertinentes. Argumenta que actuó de buena fe, como persona trabajadora que ahorró durante años para adquirir el rodante, siendo su medio de transporte y fuente de sustento diario, y que no tuvo ningún tipo de participación en los hechos que motivan la medida cautelar.» III.
EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 13 de mayo de 2025, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora, al incumplirse el requisito de la subsidiariedad; pues, la actuación en la cual se decretaron las medidas cautelares en contra del vehículo y que se solicita su devolución provisional, se encuentra en curso; incluso, advirtió la entidad accionada que al encontrar acreditados los planteamientos de la accionante, daría aplicación de la causal de archivo prevista en el artículo 124 numeral 3 de la Ley 1708 de 2014; en consecuencia, es al interior del proceso extintivo donde deben realizarse «las actuaciones que corresponden en derecho con el fin de oponerse a las pretensiones del ente instructor, así como presentar las postulaciones en ese trámite, las cuales son impertinentes ventilarlas en sede de tutela.».
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con lo decidido, NORMA ROCÍO CABALLERO RAMÍREZ impugnó la decisión, al considerar que existe un perjuicio irremediable dado que el presunto error de la fiscalía afecta a su familia y patrimonio, y que se van a demorar injustificadamente en resolver su petición dentro del proceso de extinción de dominio. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 6.
Un funcionario adscrito al despacho del magistrado sustanciador se comunicó a través de correo electrónico el 4 de junio de 2025, con la Fiscalía 58 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, con el fin de recibir información sobre la decisión de la orden de archivo. 6.1. Al respecto, el 5 de junio siguiente, la Fiscal 58 Especializada se comunicó vía telefónica con el funcionario y le informó que ya había proferido orden de archivo con fecha del 9 de mayo de 2025 que, entre otros, ordenó: 6.2.
En adición a la orden de archivo, también advirtió que remitió oficio con fecha del 13 de mayo de 2025 a la Sociedad de Activos Especiales informando acerca del archivo respecto del vehículo BWN-433, por lo que solicitó que realicen la entrega del mismo a NORMA ROCÍO CABALLERO RAMÍREZ, dado que les fue entregado a esa entidad como consta en el acta de secuestro del automotor. 6.3.
La anterior documentación fue enviada al correo institucional del funcionario adscrito al despacho, misma que será incorporada al expediente junto con la constancia de comunicación. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
Principio de subsidiariedad 8. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla. 9.
No obstante, en virtud del principio de subsidiariedad, dicho amparo solo procederá si el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para revertir la situación repudiada, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 10.
Se comprende como un daño irremediable aquel que; i) en la actualidad amenaza los derechos fundamentales del actor o está próximo a configurarse ( inminencia ); ii) comporta extremada premura para el actor ( urgencia ) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para obtener la protección inmediata de la prerrogativa que puede resultar afectada o evitar un detrimento antijurídico ( gravedad )[footnoteRef:2]. [2: CC.
Sentencia T-007 de 2010 y SU-772 de 2014.] 11. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 12.
Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Caso concreto 13. En el presente asunto, de manera general, la demanda menciona que, el vehículo de placas BWN-433, de propiedad de NORMA ROCÍO CABALLERO RAMÍREZ fue retenido por la Policía de Tránsito el 2 de abril de 2025, como quiera que en su contra había una orden de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del mismo. 14.
La accionante consideró injusta dichas medidas, pues adquirió el vehículo legalmente y de buena fe, tanto es así que por el canceló a su anterior propietario la suma de $30’500.000 pesos. 15. Por su parte, el Tribunal de Bogotá, declaró improcedente el amparo solicitado, pues, la actuación en la cual se decretaron las medidas cautelares en contra del vehículo, se encuentra en curso; en consecuencia, es al interior del proceso extintivo donde deben realizarse las actuaciones que correspondan para obtener su devolución. 16.
Ahora, en la impugnación la libelista asegura que la no devolución de su automotor le causa un perjuicio irremediable; pues, se está afectando su patrimonio familiar. 17. Sin embargo, desde ya se anuncia que tales aseveraciones no desvirtúan los fundamentos de la referida declaratoria de improcedencia. 18. Como se indicó, el mecanismo de amparo no desplaza ni suplanta las etapas previstas en los trámites judiciales, pues esta no es una instancia paralela a la cual se pueda acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto. 19.
Y, en el presente caso, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio expuso que se encuentra en trámite la solicitud de devolución del automotor, incluso, advirtió que al encontrar acreditados los planteamientos de la accionante, daría aplicación de la causal de archivo prevista en el artículo 124 numeral 3 de la Ley 1708 de 2014[footnoteRef:3]. [3: «ARTÍCULO 124.
DEL ARCHIVO. El Fiscal General de la Nación o su delegado podrán proferir resolución de archivo, previa motivación fáctica, jurídica y probatoria, en cualquier momento que se verifique alguna de las siguientes circunstancias: […] 3. Se acredite que los titulares de derechos sobre los bienes que llegaren a identificarse no presentan ningún nexo de relación con una causal de extinción de dominio…».] 20.
Recuérdese que el principio de autonomía de la función jurisdiccional ( artículo 228 de la Carta Política ) impide al juez constitucional inmiscuirse el curso de los procedimientos judiciales, ejercer un control material de las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los trámites judiciales, a manera de una sede « consultiva » o « preventiva », ya que la acción de amparo, se reitera, no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario 2. 21.
Además, solo a través del uso de los canales judiciales ordinarios es posible garantizar el derecho que le asiste al interesado a interponer los recursos correspondientes contra lo resuelto en ese sentido, en caso de encontrarlo desatinado; por tal razón, el amparo constitucional solicitado, como bien lo consideró el A quo, incumple el principio de subsidiariedad. 22.
Y no es posible, como lo asegura la accionante, afirmar la existencia de un perjuicio jurídicamente irremediable, dotado de las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias para flexibilizar la precitada exigencia de subsidiariedad que regula el presente mecanismo de amparo, puesto que, se acreditó y demostró que la Fiscalía accionada mediante resolución del 9 de mayo de 2025, dispuso el archivo de la acción de extinción de dominio que adelantaba en contra de su vehículo; es más, ordenó oficiar a la Sociedad de Activos Especiales proceda a realizar la entrega material del automotor de placas BWN-433. 23.
De ese modo se concluye que, en todo caso, de llegar a flexibilizar el principio de subsidiariedad de la tutela, se concluiría que el juez constitucional no estaría habilitado para inmiscuirse en la esfera de competencia de la autoridad judicial demandada, con el fin de ordenar la entrega provisional del vehículo, toda vez que dicha decisión ya se adoptó. 24.
Corolario de lo anterior, dado que el amparo constitucional efectivamente incumplió el principio de subsidiariedad y no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, esta Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 13