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STP8885-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74544 Yury Emilia Martínez Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP8885-2014 Radicación n° 74544 Acta No. 220 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por YURY EMILIA MARTÍNEZ DÍAZ contra el Tribunal Superior de Bogotá, despacho de la Magistrada Alexandra Valencia Molina, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante derecho de petición presentado el 21 de mayo de 2014, YURY EMILIA MARTINEZ DIAZ solicitó al despacho de la Magistrada Alexandra Valencia Molina, integrante de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, que informara si funge como víctima dentro del proceso adelantado en contra de Salvatore Mancuso y otros, con ocasión de los hechos ocurridos en el año 2000 en el Departamento de Norte de Santander, en los cuales resultó desaparecido su compañero permanente José Daniel Hernández Contreras; en caso negativo para que se le tenga como tal y si alguien más ha pretendido la reparación por los mismos. 2.

La mencionada acude a la acción de tutela a fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el que considera vulnerado por la falta de respuesta a su solicitud, ya que ha transcurrido un tiempo prudencial y suficiente para ello. Por lo anterior solicitó que se ampare el derecho invocado y “…se sirva ordenar inmediatamente (…), se dé respuesta a mi derecho de petición, toda vez que se genera es una incertidumbre que sumados a mi angustia diaria de víctima atacan directamente todos mis derechos fundamentales”.

2. LAS RESPUESTAS 1. El despacho de la Magistrada demandada se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, en la medida que se dio efectiva respuesta a la solicitud de la accionante. Señaló que para tal efecto, se emitió el auto fechado el 22 de mayo de los cursantes, por medio del cual se solicitó un informe a la Fiscalía 54 Delegada de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Cúcuta y en caso que aquélla no apareciere como víctima del hecho, se procedería a dar traslado de su petición de inclusión a los sujetos procesales.

En el evento de no presentarse oposición, se adicionaría la sentencia en los términos expuestos por esta Corporación. 1.1. Indicó que el oficio por medio del cual se enteró de esto a la libelista fue devuelto por la empresa de correos al no existir el número de dirección, mientras que la Fiscalía requerida informó que la petente fue registrada y acreditada provisionalmente como víctima desde el 13 de agosto de 2013, pero no alcanzó a hacer parte del directorio de víctimas enviado el 31 de julio anterior a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal, para el incidente de afectaciones a las mismas. 1.2.

Por tal razón, mediante oficio No. 23978 se dio alcance al anteriormente enunciado y se informó a la quejosa de todo lo anterior, el cual fue entregado a la misma luego de evidenciarse que la dirección en realidad corresponde a la Av 4 con calle 7A. No. 7A.-37, la cual difiere de la consignada en la solicitud. Así, se está a la espera que la Fiscalía 54 Delegada de Cúcuta remita la información que da cuenta de su condición de víctima, para proceder a su inclusión en los términos señalados en el auto del 22 de mayo de los corrientes. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a un despacho de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, del cual la Corte es su superior funcional. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento y de conformidad con las pruebas allegadas al diligenciamiento, advierte de entrada la Sala la improcedencia de la acción de tutela promovida por YURY EMILIA MARTÍNEZ DÍAZ, por cuanto se extrae que, a la fecha, el despacho accionado ya respondió la petición por ella elevada el 21 de mayo del año avante, en relación con información sobre su condición de víctima dentro de la actuación adelantada con ocasión de los hechos en los cuales resultó muerto su compañero permanente; de manera que siendo ello el objeto de su queja constitucional, se da por superada la acción presuntamente trasgresora de sus derechos fundamentales. 3.1.

En efecto, si bien mediante oficio No. 22055 del 27 de mayo de los cursantes inicialmente se intentó comunicar a la quejosa sobre la emisión del auto del día 22 anterior, por medio del cual se dispuso a través de la Fiscalía 54 Delegada de Cúcuta determinar su calidad de víctima y en caso negativo, adelantar las actuaciones para su inclusión en la sentencia, lo cual resultó infructuoso ante una deficiencia en la dirección consignada, a la postre mediante oficio No. 23978 del 3 de julio siguiente, remitido a la Av.4 con calle 7A.

No. 7A.-37 y recibido por la progenitora de la solicitante, se dio alcance al anterior y se le informó sobre las actuaciones desplegadas en aras de dilucidar lo concerniente a su condición de víctima y lograr su inclusión, la respuesta de la Fiscalía de conocimiento que da cuenta de su acreditación provisional como tal, y de la solicitud a la Defensoría del Pueblo para la designación de un profesional del derecho para su representación en el incidente de identificación de afectaciones causadas a las víctimas.

Lo anterior fue corroborado por la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal. 4. Con fundamento en lo anterior, emerge con claridad que en el asunto sub examine la accionada dio efectiva respuesta a la solicitud de la actora y en ese sentido, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que si estando la tutela en curso se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 5.

Por manera que, al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente: “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental. 6.

Así las cosas, el amparo deprecado será considerado improcedente, por haberse colmado la situación fáctica que la determinó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por YURY EMILIA MARTÍNEZ DÍAZ.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 25 � Folio 26 ibídem � Sentencia T-463/97 PAGE 8