CUI 11001020500020250072801 Número Interno 145532 Tutela 2ª Instancia ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP8883-2025 Radicación No. 145532 Acta n°. 130 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA contra el fallo de tutela emitido el 23 de abril de 2025[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de los derechos presuntamente vulnerados por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. [1: El expediente se asignó al despacho por reparto del 13 de mayo de 2025.] 2.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n°. 41001-31-05-001-2024-00448-00, objeto de reparo. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «El accionante acudió a este mecanismo excepcional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el hoy promotor interpuso una primera acción constitucional contra el Ministerio del Interior y el Viceministerio para el Diálogo Social, por la presunta falta de pronunciamiento a una petición que presentó el 27 de octubre de 2024. El trámite del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva bajo el radicado n.° 41001310500120240044800, autoridad que, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2024, tuteló el derecho fundamental de petición al señor Ángel Arles Martínez Noguera.
Impugnada la decisión, en auto de 17 de marzo de 2025, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró la nulidad de la sentencia de primer grado recurrida, con fundamento en que, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva omitió notificar en debida forma al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo -PNUD Colombia, pese a que el fallo de tutela podía generarle efectos adversos.
Inconforme, el promotor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación y queja, rechazados por el Colegiado mediante auto de 27 de marzo de 2025, bajo el argumento de que, según lo instituido por el artículo 31 del Decreto 2591 y el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra el auto que resuelve una solicitud de nulidad en tutela no procede recurso alguno. En esta ocasión, el promotor acude nuevamente a la tutela porque considera que la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva lesionó sus prerrogativas superiores al proferir el auto de 17 de marzo de 2025, a través del cual declaró la nulidad en el anterior trámite constitucional.
De modo puntual, afirma que el PNUD es una de las agencias de la ONU dedicada a promover el desarrollo sostenible en todo el mundo y en Colombia, pero no tiene personería jurídica en el sentido estricto para ser parte demandada en un proceso judicial, incluida una acción de tutela. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se deje sin efecto el auto de 17 de marzo de 2025, que decretó la nulidad al interior del radicado n.° 41001310500120240044800 y, en su lugar, se ordene a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dictar un nuevo proveído de reemplazo a sus aspiraciones, en el que declare la presunción de veracidad conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y acceda a sus pretensiones en el primer trámite tuitivo».
III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de tutela de 23 de abril de 2025, negó el amparo de los derechos invocados contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, tras considerar lo siguiente: 4.1. El auto proferido el 17 de marzo de 2025 por el Tribunal accionado es razonable. 4.2.
El demandante no demostró que el proveído censurado a través de la cual decretó la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva « hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude». 4.3. Resaltó que, al revisar el link del expediente y la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, «se evidencia que la tutela que originó la queja, (…) ha continuado su trámite », por lo que el libelista debe aguardar a lo que allí se decida y agotar los recursos que resulten procedentes.
IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA lo impugnó, con fundamento en que: 5.1. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia (2024-00448-00) bajo el argumento de que no se notificó al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD; sin embargo, la mencionada entidad, carece de personería jurídica en el país para ser parte en un proceso judicial «tal como lo señalé en mi demanda.
Esta omisión constituye un error de derecho que afectó mi derecho a la defensa y contradicción». 5.2. Manifestó que la nulidad decretada por el Tribunal accionado se fundamentó en un requisito formal inexigible, lo que distorsionó el trámite y generó un perjuicio irremediable al dejar sin efecto una sentencia que le fue favorable. V. CONSIDERACIONES 6.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2] y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
De igual forma, debe precisarse que la jurisprudencia ha establecido que la radicación de una acción de tutela contra una de la misma naturaleza no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».
En el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
Caso concreto 9. En el presente asunto, se observa que ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA no cuestiona un fallo de tutela, sino el auto de 17 de marzo de 2025 que el Tribunal convocado profirió en el trámite número 41001310500120240044800, a través del cual decretó la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en la misma causa. 10.
Al respecto, desde ya anticipa la Sala que la decisión de primera instancia se confirmará. 11. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por otros funcionarios no autorizados por la ley. 12.
De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró evidenciar lo siguiente:
12.1. ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA el 19 de noviembre de 2024 presentó tutela contra el Ministerio del Interior y el Viceministerio para el Diálogo Social, por la presunta falta de pronunciamiento a una petición que instauró el 27 de octubre de 2024. 12.2. Se asignó por reparto la demanda de tutela al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que, el 19 de noviembre de 2024, la admitió y mediante fallo del 29 siguiente «tuteló el derecho fundamental de petición al señor Ángel Arles Martínez Noguera». 12.3.
Impugnada la decisión, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de auto de 17 de marzo de 2025, declaró la nulidad de la sentencia de primer grado recurrida al evidenciar que el a quo omitió notificar al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD.
13. ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA acudió al mecanismo constitucional para cuestionar el auto de 17 de marzo de 2025 en el trámite de la acción de tutela con radicado No. 41001310500120240044800. 14. Ahora, en relación con los «requisitos generales» de procedencia de este mecanismo de protección, en el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra el auto de 17 de marzo de 2025, no procede recurso alguno[footnoteRef:3], iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:4], iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionadas es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra un trámite al interior de una demanda constitucional. [3: El promotor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación y queja, rechazados por el Tribunal convocado mediante auto de 27 de marzo de 2025, ya que, según el artículo 31 del Decreto 2591 y el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra el auto que resuelve una solicitud de nulidad en tutela no procede recurso alguno.] [4: El auto censurado data del 17 de marzo de 2025, y la demanda de tutela se instauró el 4 de abril de 2025. ] En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 15.
La Corte no verifica la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura del auto de 17 de marzo de 2025 emitido al interior de la acción de tutela con radicado n.° 20240044800, se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, el mismo se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico y de conformidad con la normatividad aplicable. 16.
La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva advirtió que la sentencia emitida el 29 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad dentro del radicado No. 20240044800, se encontraba viciada «de la anomalía» prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso[footnoteRef:5]. [5: «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado». ] 17.
Lo anterior, al evidenciar que «dentro del plenario, aunque en auto adiado 03 de febrero de 2025 (…), el Juez de tutela dispuso vincular oficiosamente al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo - PNUD al presente trámite constitucional, dicha notificación se efectuó por parte del iudex a los correos undss.info@un.org, adquisicionesPNUDHN@undp.org y adquisiciones.rclac@undp.org, las cuales son canales de contacto empleados por la misma entidad pero con sede en Honduras y, no es este país». 18.
Así, determinó que, al no comunicarse correctamente la vinculación de la acción de tutela con radicado n°. 20240044800 al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD, se le conculcaron sus garantías constitucionales como el debido proceso, por cuanto no se le permitió ejercer su derecho a la defensa y contradicción. Finalmente, concluyó que «se genera la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva en tanto se itera, el iudex obvió notificar en debida forma a la convocada PNUD Colombia cercenándole su derecho de acudir a este trámite constitucional en aras de hacer valer sus derechos, intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer, razón por la cual, deberá enterarla de su vinculación a la dirección electrónica exacta que, para efectos de notificaciones judiciales haya dispuesto dicha entidad». 19.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. No es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso. 20. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y que se enmarquen en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional. 21.
Finalmente, ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA no demostró o acreditó la real ocurrencia de algún defecto específico o la configuración de un fraude en la providencia atacada, contrario a ello, lo que se avizora es su simple inconformidad con el auto de 17 de marzo de 2025 que emitió la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 22.
Así las cosas, al no acreditarse una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la autoridad accionada, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 20