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STP8883-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela 80374 A/. Vilma Amparo Torres Peña CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8883-2015 Radicación n° 80374 Acta No. 233 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por VILMA AMPARO TORRES PEÑA, a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 6 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.

ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso así: “La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, adelantó proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –ISS-, para obtener el reconocimiento del tiempo laborado entre el 6 de agosto de 1991 y el 9 de noviembre de 2009, pues «al momento de efectuar las liquidaciones de prestaciones sociales por la terminación del contrato de trabajo como trabajador oficial, el ISS no tuvo en cuenta el tiempo trascurrido entre el 6 de agosto de 1991 y el 31 de mayo de 1997».

Que dentro del proceso solicitó el pago de las prestaciones sociales desde el 6 de agosto de 1991 hasta el 9 de noviembre de 2009, aportando «sendos contratos y certificaciones en el cual el ISS, reconoció el tiempo y los sueldos pagados a la trabajadora» durante el periodo alegado, sin embargo por sentencia del 25 de julio de 2014, el despacho solo reconoció un tiempo parcial, «indicando una prescripción extraña», que fue mantenida por el Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión del 2 de octubre de 2014.

Que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que otros despachos «han concedido a otros compañeros de trabajo en igual condición los mismos derechos y que esa misma Corte y el Consejo de Estado lo han indicado, que los derechos, por obligaciones laborales solo se prescriben tres años después de haberse retirado del trabajo, sin reclamación oportuna para interrumpirla y no como lo trataron en el presente caso».

Que el a quo erró al considerar que solo había existido una relación laboral entre el 20 de noviembre de 1996 y el 31 de mayo de 1997, desconociéndole el tiempo transcurrido entre el 6 de agosto de 1991 y el 19 de noviembre de 1996, y que si bien buscó soportar su determinación con lo dicho por la Sala de Casación Laboral, «realmente en dicha labor desconoció el precedente vertical», pues la Corporación ha razonado que «el estado de liquidación por el que atraviesa una empresa no la exonera automáticamente de la indemnización moratoria».

Que los despachos debieron ordenar el pago reclamado sin aplicarle el fenómeno prescriptivo, de conformidad en que «no puede indicarse de tiempo diferentes por cuanto fueron sin interrupción como se pudo establecer, que fue continuo y por ello fue reconocido el tiempo, pero lo fraccionó el funcionario sin una claridad, del porque hizo ese desconocimiento del derecho».

Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por lo que solicitó ordenar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá como al Tribunal Superior de la misma ciudad, proferir una nueva decisión que resuelva de fondo el asunto debatido, que fue «violatoria al reconocimiento del tiempo total laborado entre el 6 de agosto de 1991 y el 31 de mayo de 1997, y con ello el pago de las prestaciones sociales debidas y no reconocidas por el ISS al momento del despido, no obstante que fue reconocido el contrato realidad por dichos despachos judiciales», y como consecuencia ordenen el pago de la indemnización en complementación al tiempo laborado y no reconocido por el ISS y de las obligaciones sociales y pensionales.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo. Las razones son las siguientes: 1. La demandante no allegó elementos probatorios a partir de los cuales pudiera analizarse la alegada vulneración de garantías fundamentales, incumpliendo así la carga probatoria que le correspondía y ello impide al juez de tutela emitir juicio alguno, puesto que mal podría hacerlo con sustento, únicamente, en los asertos de las partes. 2.

Sumado a ello, no se satisface el presupuesto de la inmediatez, pues la misma se interpuso dentro de un término que no se ofrece prudente y razonable, el cual se ha estimado por esta Corporación en 6 meses a partir de la fecha en que se profiera la providencia judicial objeto de censura, que para este caso, es la decisión de segunda instancia calendada el 2 de octubre de 2014.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y señaló que en su caso sí se cumple el requisito de la inmediatez, si en cuenta se tiene que si bien la providencia del Tribunal data del 2 de octubre de 2014, a ello siguió el cese de actividades de la rama judicial que generó que sólo hasta el mes de febrero del año en curso, el expediente fuera devuelto al juzgado de instancia; de manera que desde entonces y hasta la interposición del amparo no trasncurrieron los 6 meses señalados por el a quo. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” (Subrayas de la Sala). 3.2.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.

En el asunto sub examine, el a quo negó el amparo solicitado por la parte actora al no estimar cumplido el requisito de la inmediatez, en atención al interregno superior a 6 meses transcurrido entre el proferimiento de la decisión de segunda instancia, esto es 2 de octubre de 2014, y la interposición de la acción de tutela el 23 de abril del año que transcurre.

El censor difiere de la anterior determinación pues en su sentir, no se inobservó dicho término que esta Corporación ha estimado razonable para acudir a la solicitud de amparo, ya que el mismo se debe contabilizar a partir del mes de febrero de 2015, cuando el Tribunal devolvió el expediente al juzgado de origen debido al paro judicial que tuvo lugar a finales del año inmediatamente anterior. 5.

Pues bien, pese a las argumentaciones del accionante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención al prolongado lapso que aquél dejó transcurrir para presentar la acción constitucional, que contrario a lo que arguyera, se debe considerar a partir de la emisión de las providencias que considera lesivas de sus intereses, particularmente la de segundo grado, y no desde el momento en que el paginario retornó al juzgado de primera instancia. 5.1.

En efecto, la sentencia por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá desató el recurso de apelación interpuesto contra la de primer grado dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, fue dictado en audiencia pública el 2 de octubre de 2014 en la cual se hizo presente y participó según se desprende del acta respectiva.

En sentir de la Sala es claro que es dicha data la que debe considerarse para aplicar el presupuesto relativo a la inmediatez, ya que se constituye en el momento en el cual se materializaron los hechos que a juicio de la accionante transgreden sus derechos. 5.2. En tal medida, no resulta de recibo el planteamiento de la quejosa respecto a que se debe tener en cuenta para ello la fecha en que el expediente volvió al despacho de origen, por cuanto previamente la parte actora había conocido el contenido de la providencia a la cual le atribuye defectos constitutivos de una causal de procedibilidad de la tutela y transgresores de sus garantías, de suerte que intranscendente resulta el cese de actividades judiciales acaecido a finales del año 2014. 5.3.

En síntesis, el presupuesto en cuestión hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, que para el caso particular no es otro que la providencia de segunda instancia, y en ese orden de ideas, no es posible admitir que si la misma se remonta, repítase, al 2 de octubre de 2014, la memorialista haya en efecto dejado transcurrir un lapso que supera los 6 meses para instaurar la solicitud de amparo, pues refulge evidente que sí se superó el interregno que se ha estimado por esta Célula Judicial como ajustado a un criterio de razonabilidad. 5.4.

Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna, así como que para su presentación no se exigen mayores formalismos ni un conocimiento especializado, sino la lógica consecuencia de considerarse agraviado. 5.5. Y como quiera que la peticionaria no adujo motivos justificativos de tal inactividad, tan solo el aludido que según ya se vio no es de recibo, desidia y desatención son dables predicar de su actuar, razón por la cual palmaria se evidencia la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela y que es especialmente exigible cuando se impetra en contra de providencias judiciales. 6.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-865 de 2006 � Folio 15 Cdno 2 10