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STP8883-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8883-2014 Radicación n° 74531 Acta No. 220 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de CÉSAR MAURICIO QUINTERO MEDINA, contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Descongestión y 55 Penal del Circuito de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior y las Fiscalías 178 Seccional y 11 Delegada ante dicha Corporación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa técnica. 1.

ANTECEDENTES 1. El padre del actor adquirió un crédito con un particular que garantizó con la hipoteca de un inmueble de su propiedad ubicado en la ciudad de Bogotá, el cual figuraba en cabeza de éste y por ello todo indicaba que Quintero Medina era el deudor, pero en realidad la relación comercial se dio únicamente entre aquéllos, obligación que no se cumplió iniciándose el correspondiente proceso ante el Juzgado 19 Civil Municipal. 2.

Con posterioridad, Samuel Quintero Sepúlveda, padre del accionante, hizo que éste le firmara un poder para transferir dicho predio a nombre de la señora Fabiola de Jesús López de Quintero, quien lo vendió a Jairo García Salgado. 3. Dentro del proceso ejecutivo se llevó a cabo diligencia de secuestro del inmueble, motivo por el cual el acreedor hipotecario denunció al aquí accionante, a Quintero Sepúlveda y a Fabiola López. 4.

La investigación se inició en la Fiscalía 178 Seccional con apertura de instrucción del 26 de julio de 2005, vinculándolo a la misma mediante indagatoria rendida el 21 de julio de 2006 con la asistencia de un abogado que no conocía y que fue presentado por su padre. 5. Hace ver que nunca tuvo conocimiento de los hechos delictuosos efectuados por su padre, quien le aseguró que se encargaría de aclarar la situación, motivo por el cual regresó a la ciudad de Cúcuta donde había conseguido un trabajo al término de su carrera, siguió su vida normal y confió en que el proceso había terminado.

En el 2011 se vinculó con una multinacional que le imponía viajar fuera del país. 6. Señala que el 14 de mayo de 2012 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión lo condenó al igual que su padre y a Fabiola de Jesús López, por los delitos de fraude procesal, estafa y falsedad en documento público y privado, sin tener en cuenta las pruebas allegadas al expediente que acreditaban la ausencia de responsabilidad. 7.

Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa de su progenitor y de Fabiola López, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la condena y absolvió a ésta última por no haberse acreditado su participación en los hechos denunciados, situación idéntica a la del accionante, quien “por ausencia de defensa técnica no recurrió esta decisión ni ninguna otra dentro del plenario, así como tampoco su defensa solicitó prueba alguna durante toda la actuación”. 8.

Precisa que tuvo conocimiento de la condena el 2 de marzo de 2014 al ser capturado cuando se disponía a viajar a Costa Rica para continuar con su trabajo. 9. Para el demandante, se cumplen a cabalidad los presupuestos de procedibilidad que la jurisprudencia constitucional ha establecido para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, toda vez que la falta de defensa técnica constituye uno de los fundamentos para deprecar el amparo, máxime si en este caso no “encuadran” las causales previstas para la acción de revisión. 9.1.

El requisito relativo con la inmediatez se satisface si se tiene en cuenta que el 2 de marzo último tuvo conocimiento del fallo emitido en su contra, lo cual significa que transcurrieron 2 meses desde ese momento al de interposición de la acción. 9.2. Estima que se suscitó un defecto fáctico al no haber efectuado una correcta valoración de las pruebas allegadas al proceso penal, pues las mismas no dan cuenta de la responsabilidad del demandante en los delitos endilgados, para lo cual cita algunos testimonios recepcionados dentro de la actuación. 9.3.

Insiste en que hubo deficiencias en la defensa en virtud de la inactividad de los profesionales asignados puesto que ninguno de ellos impugnó las decisiones adversas, no solicitaron pruebas ni controvirtieron las allegadas, tampoco aportaron memorial alguno una vez finiquitada la investigación. Sumado a ello, el Juzgado 55 Penal del Circuito no decretó pruebas en su favor y se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento sin la asistencia de su abogado. 10.

Acorde con lo expuesto, solicita el amparo de los derechos conculcados y en consecuencia se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal arguyó que mediante providencia del 11 de mayo de 2010 se resolvió el recurso de apelación promovido contra la resolución de acusación, y una vez surtido el trámite de notificación se devolvió a la oficina de origen, información que reporta con fundamento en la base de datos de la institución, como quiera que la Fiscalía 11 Delegada fue extinguida. 2.

El Juzgado 55 Penal del Circuito hizo una minuciosa relación de cada una de las actuaciones adelantadas dentro del proceso cuestionado, con base en lo cual indicó que en todo momento se propendió por garantizar de manera efectiva los derechos del accionante. Agregó que fue éste quien se separó de manera voluntaria de la investigación al no dar aviso a las autoridades sobre el cambio de residencia. Finalmente, adujo que la petición de amparo sólo es procedente ante la inexistencia de otros mecanismos judiciales y si el interesado de abstuvo de utilizar los que tenía a su alcance, no podía acudir a la tutela “como última tabla de salvación por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria”. 3.

De acuerdo con el informe secretarial, se tiene que no se libró comunicación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión toda vez que fue suprimido, encontrándose actualmente las respectivas diligencias en el Juzgado 55 Penal del Circuito. 4. El Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que el 30 de agosto de 2013 se emitió sentencia a través de la cual se decretó a favor de los procesados Samuel Quintero Sepúlveda y César Mauricio Quintero Medina prescripción y extinción de la acción penal en cuanto al delito de falsedad material de documento público y, en consecuencia se fijó la pena en 62 meses de prisión y multa de 233.2 salarios mínimos legales mensuales, al ser hallados responsables de los delitos de estafa en concurso con fraude procesal; igualmente se absolvió de los cargos a la procesada Fabiola de Jesús López de Quintero.

Así las cosas, la Sala tuvo en cuenta únicamente los argumentos de impugnación esgrimidos en su momento por los apelantes, aclarando que la defensa del accionante no presentó reproche alguno contra la condena emitida en su contra. En dicha decisión fueron analizados los fundamentos fácticos y normativos aducidos por la parte recurrente, determinándose que no se acreditó con suficiencia la responsabilidad de la procesada Fabiola López y por tal razón fue absuelta de los cargos.

Concluyó que por parte de esa Corporación no hubo irregularidad alguna al proferir el fallo de segunda instancia, por el contrario, se sujetó a todas las garantías procesales, y que los cuestionamientos del accionante no resultan suficientes para demostrar la presunta vulneración del derecho al debido proceso, pues constituyen la demostración de su propia desidia y falta de diligencia, lo cual impidió informase de cada una de las etapas surtidas dentro de la actuación, máxime si en ningún momento estuvo privado de la libertad; de ahí que no puede pretender controvertir por vía de tutela “lo que en sana crítica y debido juicio fue decidido en su momento, y ya ha hecho tránsito a cosas juzgada.”. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

Pues bien, el problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo está dirigido a determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional invocados por el apoderado de César Mauricio Quintero Medina en la actuación penal adelantada en su contra y que culminó con sentencia condenatoria por la cual se encuentra actualmente privado de su libertad, respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse: 4.1.

En primer lugar debe señalarse que el procesado fue vinculado a la actuación mediante indagatoria (rendida el 21 de julio de 2006, designándosele defensor de confianza) y cumplido dicho acto fue dejado en libertad, circunstancia que a no dudarlo le imponía el deber de estar atento al trámite que se surtió con posterioridad y del resultado del mismo; sin embargo, su actitud fue la de total abandono y ahora que fue aprehendido pone en tela de juicio la actuación aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales cuando la misma, según se desprende de las pruebas allegadas, se surtió bajo el rito procesal vigente para la época de los hechos, sin que pueda aceptarse los argumentos aducidos en la demanda de haber confiado en la información suministrada por su padre, porque como directo implicado ha debido apersonarse sobre el trámite del proceso y de su situación jurídica. 4.2.

Aquí es importante tener presente que de conformidad con la inspección judicial que practicara en su momento el Tribunal, la cual, valga la aclaración, no quedó afectada con ocasión de la nulidad dispuesta por esta Sala, se tiene que la fiscalía en aras de notificar las decisiones emitidas libró distintas comunicaciones a la dirección registrada por el actor en la diligencia de indagatoria, las cuales fueron devueltas al no existir el número de la residencia, procediéndose en consecuencia a elaborar despacho comisorio, sin que el cometido fuera posible.

Es más, refuerza el conocimiento que el demandante tenía de las diligencias seguidas en su contra, los escritos presentados por él: uno en el que imploraba se emitiera cesación de procedimiento a su favor, y el otro, radicado en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, a través del cual pretendía hacer algunas aclaraciones sobre lo expuesto en la diligencia de indagatoria, sin que hubiese hecho manifestación alguna sobre la dirección de su residencia, omisión que sin lugar a dudas impidió enterarlo de las decisiones respectivas. 4.3.

Ahora, contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, la defensa técnica igualmente fue atendida por los profesionales designados para tal función, a quienes se les notificó cada una de las decisiones emitidas dentro del proceso censurado, de lo cual igualmente da cuenta la inspección judicial referida. En este punto, cabe señalar que la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es suficiente para tener como vulnerada esta garantía constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la tutela frente a decisiones judiciales.

La inactividad del defensor de cierta manera puede constituir una estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar indefectiblemente un abandono de sus deberes, según lo quiere hacer ver el quejoso. Aquí debe tenerse en cuenta que la ausencia del procesado dentro del proceso, dificulta sin duda alguna la tarea de su representante oficioso, puesto que le impide conocer datos importantes a su favor y por ende de alguna manera podría verse expuesto a elevar peticiones que de cierto modo resultarían nocivas para la situación jurídica de su asistido. 4.4.

Tampoco persuade la crítica relacionada con la valoración probatoria efectuada por los funcionarios y que concluyó con la condena en su contra, toda vez que se trata de un asunto que debió discutirse al interior del respectivo proceso y por tal razón resulta totalmente ajeno al juez de tutela. 5. Así las cosas, que el sentenciado no hubiese concurrido a las diligencias para así proponer las irregularidades que en su sentir se habían presentado, no significa que se hubiese quebrantado sus derechos fundamentales, máxime cuando, según ya se vio, ello no se originó en las actuaciones del funcionario demandado, sino en su propio comportamiento renuente ante la justicia. En otras palabras, si el accionante renunció de manera voluntaria al ejercicio de sus derechos de contradicción y a la defensa material, y omitió interponer oportunamente los recursos procedentes para hacer las solicitudes tendientes a que sus pretensiones salieran avantes, su intención para revivir esas etapas carece de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.

Acorde con lo antes dicho, se impone concluir que habiéndose surtido el trámite de acuerdo con la normatividad vigente no puede emplearse la acción de tutela para obtener la nulidad del proceso, para ahora sí participar en él, reviviendo etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia que ya cobró ejecutoria. 7. Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por César Mauricio Quintero Medina. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 219 � Auto del 19 de junio de 2014 PAGE 13