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STP8882-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250074501 Número interno 145714 Tutela impugnación SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP8882 – 2025 Radicación n°. 145714 Acta No. 130 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., frente al fallo de tutela proferido el 9 de abril del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo constitucional solicitado por dicha entidad frente a las decisiones adoptadas por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro del proceso ejecutivo promovido por Luz Marina Yantén Magón. II.

ANTECEDENTES 2. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por conducto de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, como consecuencia de las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 76834310500220190006800, promovido por LUZ MARINA YANTÉN MAGÓN. 3.

Relató que el mencionado proceso tiene origen en una demanda laboral ordinaria instaurada por la referida ciudadana contra Porvenir S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento del Valle del Cauca, el Hospital Benjamín Barney Gasca E.S.E., el Hospital San Jorge E.S.E. de Calima – El Darién y el Municipio de Calima – El Darién, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá. 4.

Explicó que, en el marco de dicha actuación, el 16 de agosto de 2023 se celebró una audiencia de conciliación en la cual las partes suscribieron un acuerdo integral, que fue aprobado por el juez ordinario y con el cual se puso fin al litigio. En dicho acuerdo, Porvenir S.A. se comprometió a reconocer y pagar a favor de la señora YANTÉN MAGÓN una pensión de vejez en virtud de la garantía de pensión mínima, con mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, así como el retroactivo correspondiente desde el 1° de abril de 2017, junto con el pago de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho. 5.

Precisó que el acuerdo estableció, además, que el retroactivo pensional solo sería exigible una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidiera el acto administrativo de reconocimiento de la garantía de pensión mínima, previa radicación completa de la documentación por parte de la beneficiaria, y luego del pago de las cuotas partes de bono pensional a cargo de las entidades vinculadas.

Se acordó expresamente que si el Hospital Benjamín Barney Gasca E.S.E. excedía el plazo límite para efectuar dicho pago, todas las fechas previstas en el acuerdo se extenderían automáticamente por un término igual al del tiempo excedido. 6. No obstante, la señora LUZ MARINA YANTÉN MAGÓN promovió demanda ejecutiva laboral en contra de Porvenir S.A., en la que se libró mandamiento de pago con fundamento en el acta de conciliación. Porvenir formuló excepciones, las cuales fueron rechazadas mediante providencia del 20 de enero de 2025, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 24 de febrero de 2025. 7.

A juicio de la accionante, las decisiones proferidas por los jueces laborales accionados constituyen un error por desconocimiento del acuerdo conciliatorio, en la medida en que no atendieron la naturaleza condicional de las obligaciones allí pactadas, en particular el hecho de que el pago del retroactivo pensional quedaba supeditado a la expedición del acto administrativo de reconocimiento por parte del Ministerio de Hacienda y al cumplimiento oportuno por parte del hospital vinculado.

Considera que se impone así una obligación materialmente inexigible, que desconoce el principio de buena fe contractual, vulnera su derecho a la defensa técnica y contraría los principios del proceso ejecutivo. 8. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional dejar sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dentro del proceso ejecutivo referido, y en su lugar ordenar que se rehaga la actuación con estricto apego al contenido y condiciones del acuerdo conciliatorio aprobado en sede judicial.

III. EL FALLO IMPUGNADO 9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 9 de abril de 2025, resolvió negar el amparo constitucional solicitado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por considerar que no se acreditaban los presupuestos fácticos y jurídicos que justificaran la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.

En criterio del a quo, las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro del proceso ejecutivo laboral, no configuraban ninguno de los defectos específicos reconocidos por la jurisprudencia constitucional como causales habilitantes de la intervención del juez de tutela, tales como defecto sustantivo, procedimental absoluto, fáctico o desconocimiento del precedente. 11.

Resaltó que el acuerdo conciliatorio celebrado el 16 de agosto de 2023, aprobado por el juez ordinario, tenía fuerza de cosa juzgada, mérito ejecutivo y carácter obligatorio para las partes, de conformidad con los artículos 13 de la Ley 640 de 2001 y 430 del Código General del Proceso. Indicó que si bien el acuerdo contemplaba algunas cargas correlativas para otras entidades vinculadas, como el Hospital Benjamín Barney Gasca E.S.E. y el Ministerio de Hacienda, en ningún caso se estableció una condición suspensiva expresa que subordinara el cumplimiento de las obligaciones de Porvenir a la conducta de terceros. 12.

Precisó que el argumento central de la accionante, basado en la alegada inexigibilidad de su obligación por el incumplimiento de otras entidades, ya había sido objeto de análisis por parte del juez ordinario dentro del trámite del proceso ejecutivo, donde Porvenir S.A. presentó las respectivas excepciones, las cuales fueron debidamente rechazadas mediante providencia del 20 de enero de 2025, confirmada por el Tribunal Superior de Buga el 24 de febrero de ese mismo año. 13.

En consecuencia, la Sala Laboral concluyó que no podía utilizarse la acción de tutela como un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial ya agotados, ni como una herramienta para reabrir un debate procesal resuelto conforme a derecho. Añadió que permitir tal utilización distorsionaría la finalidad constitucional de la acción de tutela, convirtiéndola en una tercera instancia judicial, en contravía del principio de seguridad jurídica y la autonomía funcional de los jueces naturales del proceso. 14.

Finalmente, sostuvo que las providencias censuradas fueron adoptadas dentro del ámbito de competencias de los jueces accionados, con base en argumentos jurídicos razonables y ajustados al contenido del acuerdo, sin que se evidenciara arbitrariedad, irrazonabilidad manifiesta o afectación desproporcionada de derechos fundamentales que justificara la intervención excepcional del juez constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN 15. Inconforme con la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral el 9 de abril de 2025, el apoderado judicial de Porvenir S.A. impugnó la providencia, insistiendo en que las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga desconocieron el contenido, alcance y condiciones del acuerdo conciliatorio celebrado en audiencia judicial el 16 de agosto de 2023, con lo cual se configuró una vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo. 16.

Sostuvo que el acta de conciliación aprobada por el juez natural del proceso no podía ser interpretada de manera aislada ni descontextualizada, ya que allí se estipuló expresamente que el cumplimiento de las obligaciones a cargo de Porvenir S.A., en especial el pago del retroactivo pensional, quedaba condicionado a la expedición de la resolución de reconocimiento por parte del Ministerio de Hacienda y al pago de las cuotas partes del bono pensional por parte de entidades vinculadas, en particular el Hospital Benjamín Barney Gasca E.S.E. 17.

Alegó que al momento de librarse el mandamiento de pago en sede ejecutiva, dichas condiciones no se habían cumplido, y que su parte no se encontraba jurídicamente obligada a efectuar desembolso alguno, pues el título carecía de exigibilidad material. Por tanto, en su criterio, la decisión judicial que ignoró estas circunstancias impuso una obligación inexigible, desconoció el principio de legalidad del proceso ejecutivo y afectó su derecho fundamental a la defensa. 18.

Enfatizó que el acuerdo conciliatorio no podía interpretarse como un acto autónomo de pago incondicional, sino como un convenio sujeto a condiciones de ejecución interinstitucional que involucraban a terceros obligados solidarios o concurrentes, lo que requería una ponderación cuidadosa del cumplimiento correlativo de dichas obligaciones, antes de declarar la exigibilidad de la prestación a cargo de la administradora de pensiones. 19.

Cuestionó que tanto el juez de primera instancia como la Corte en sede de tutela omitieran un análisis sustancial del contenido del acuerdo, limitándose a afirmar que el acta tenía mérito ejecutivo, sin valorar los efectos jurídicos de las condiciones establecidas en su ejecución ni considerar el principio de buena fe contractual y el equilibrio de las cargas pactadas por las partes. 20.

Finalmente, reiteró que la acción de tutela resultaba procedente por configurarse un defecto sustantivo al desconocer el contenido del acto conciliatorio, y uno procedimental por haberse dictado providencias sin observar las reglas legales del proceso ejecutivo, todo lo cual derivó en una afectación grave y actual de los derechos fundamentales de Porvenir S.A. al debido proceso y a la defensa técnica.

III. CONSIDERACIONES 8. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Homóloga Laboral.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 23.

Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 24.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 25.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2], y que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] 26. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 27. De manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. 10.

Análisis del caso concreto 28. En el presente asunto, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. formuló acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 76834310500220190006800, promovido por LUZ MARINA YANTÉN MAGÓN. 29.

Expone la accionante que, en el marco de una audiencia celebrada el 16 de agosto de 2023 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, se suscribió y aprobó un acuerdo conciliatorio que puso fin a un proceso ordinario laboral, en virtud del cual se obligó a reconocer y pagar a la demandante una pensión de vejez por garantía mínima, así como el retroactivo pensional correspondiente desde el 1° de abril de 2017, junto con una suma adicional por concepto de agencias en derecho.

No obstante, señala que dicho cumplimiento estaba supeditado, según su interpretación, a la radicación completa de documentos por parte de la beneficiaria, a la expedición de una resolución de reconocimiento por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al pago de la cuota parte del bono pensional a cargo del Hospital Benjamín Barney Gasca E.S.E. 30.

Agrega que, a pesar de que el hospital no ha efectuado dicho pago, se libró mandamiento de pago en su contra en sede ejecutiva, sin atender a su juicio la condición resolutoria o suspensiva implícita en el acuerdo, lo cual generaría una obligación inexigible. Rechazadas sus excepciones, insiste en que la ejecución desconoce el contenido y alcance del acta de conciliación, desnaturaliza sus efectos jurídicos y le impone una carga desproporcionada. 31.

La Sala advierte que, si bien el asunto plantea una tensión con derechos fundamentales, la acción de tutela resulta improcedente porque no se configura ninguna de las causales específicas que permiten su ejercicio contra providencias judiciales. En efecto, la controversia fue resuelta por los jueces naturales dentro del proceso ejecutivo correspondiente, mediante decisiones motivadas, razonables y conforme a derecho, que no evidencian arbitrariedad, irrazonabilidad manifiesta o afectación grave de derechos fundamentales.

La sola discrepancia de la parte actora con la interpretación judicial no habilita la intervención del juez constitucional, en ausencia de una trasgresión clara, grave y actual de derechos fundamentales. 32. Ahora bien, al examinar el contenido del acuerdo conciliatorio aportado, no se observa que exista una condición suspensiva o cláusula de exigibilidad sujeta al cumplimiento previo de terceros.

Si bien se estipularon fechas orientativas y se reconoció que los términos podrían correrse si se presentaban demoras por parte del hospital en el pago del bono pensional, ello no equivale a consagrar una exigencia jurídica que anule la fuerza ejecutiva del documento. Por el contrario, el acuerdo fue aprobado judicialmente, tiene mérito ejecutivo y habilita la vía ejecutiva, conforme lo autoriza el artículo 430 del Código General del Proceso. 33.

Por lo demás, no se advierte la configuración de un perjuicio iusfundamental irremediable que habilite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Si bien el caso involucra el reconocimiento de derechos pensionales, la discusión versa sobre aspectos de cumplimiento contractual derivados de un acuerdo aprobado judicialmente, lo cual puede ser objeto de control posterior en sede ordinaria si se llegare a demostrar una afectación patrimonial indebida.

Por tanto, no se verifica un impacto inmediato, irreversible y grave sobre un derecho fundamental que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. 34. En consecuencia, la acción de tutela promovida por Porvenir S.A. resulta improcedente, porque no se configuran los requisitos específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional para controvertir decisiones judiciales.

No se advierte defecto sustantivo, procedimental, fáctico ni violación del precedente, y el caso fue tramitado y decidido por los jueces naturales dentro del ámbito de su competencia. 35. Tampoco se configura alguno de los defectos específicos que, conforme a la sentencia C-590 de 2005 y a la línea desarrollada por esta Corporación, justifican la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

No hay defecto sustantivo, pues no se aplicaron normas derogadas ni se desnaturalizó el contenido normativo aplicable; no hay defecto procedimental absoluto, dado que el proceso ejecutivo se tramitó conforme a las formas establecidas; no hay defecto fáctico, ya que el juzgador valoró el acuerdo conciliatorio, las pruebas y los escritos de excepción; y no se acreditó el desconocimiento de un precedente específico y vinculante. 35.

Por las razones expuestas, esta Sala confirmará la decisión adoptada el 23 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional solicitado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por no acreditarse vulneración manifiesta de derechos fundamentales dentro del proceso ejecutivo laboral objeto de reproche.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13