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STP8882-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº 105062 CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8882 - 2019 Radicación Nº 105062 Acta n° 159 Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS, accionante, contra el fallo proferido el 8 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al “acceso a cargos públicos”.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por el Tribunal A quo, en los siguientes términos: “En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que integra el registro de elegibles para ocupar el cargo de Magistrado de la Sala Civil – Familia de Tribunales Superiores, el cual se conformó a través de Resolución n.º PCSJSR18-1 de 12 de enero de 2018 (Convocatoria n.º 22) y, actualmente, aspira ser nombrado en la vacante que existe en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Manifiesta el accionante que el trámite de ofrecimiento de la mencionada vacante, así como la opción de sede y la elaboración de la lista de candidatos se ha visto «DILATADO por un supuesto programa de reordenamiento al que se sometió la plaza mencionada».

Afirma el petente que con ocasión a una orden de tutela emitida por la Homóloga Penal dentro de una queja constitucional que elevó contra las mismas autoridades aquí convocadas, el 1.º de marzo del año en curso el Consejo Superior de la Judicatura publicó la vacante y ofreció la plaza de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Agrega que el 27 de marzo de la presente anualidad la Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó en la página web la relación de aspirantes por sede; no obstante, este documento no ha sido remitido al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se expida el acuerdo que contenga el listado de los candidatos para el cargo para luego ser allegado a esta Corte, Corporación encargada de realizar el respectivo nombramiento.

Alega que «generalmente la expedición del acuerdo con el listado de candidatos no presenta demora alguna, al punto que tres o cuatro días después, se expide el acto administrativo correspondiente. Sin embargo, en el presente caso la relación de aspirantes por sede se hizo pública desde el 27/03/2019, y a la fecha no se ha expedido el acuerdo con el listado de candidatos».

Sostiene que se comunicó vía telefónica con la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, autoridad que le informó que «la relación de aspirantes por sede NO se ha enviado al Consejo Superior de la Judicatura y NO se enviará hasta que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico expida una certificación sobre el supuesto proyecto de reordenamiento al que está sometido la plaza vacante en Popayán, dilación en el procedimiento que CARECE de justificación jurídica alguna».

Agrega que no desconoce las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura contenidas en los numerales 5º y 9º del Artículo 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, empero «la ejecución de las mismas debe realizarse de forma armónica con los derechos de quienes inte[gran] un registro de elegibles, cuando el mismo se encuentra vigente».

Finalmente, reprocha que la mencionada autoridad no puede analizar durante meses, las propuestas de reordenamiento de la plaza existente en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, pues toda actuación administrativa está sujeta a términos razonables”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral, dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1.

Las Directoras de las Unidades de Administración de la Carrera Judicial y Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, informaron que las vacantes definitivas de los cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial estaban sujetas al reporte de la respectiva autoridad nominadora, y su publicación en la página web de la Rama Judicial, se hacía dentro de los 5 primeros días de cada mes, conforme el Acuerdo PSAA08-4536 de 2008, con el fin de que pudieran postularse y/o solicitar el traslado.

Precisaron que, solamente en el evento de que el doctor Jaime Leonardo Chaparro Peralta, integrante del registro de elegibles de la Convocatoria 18, con inscripción vigente para el cargo de Magistrado de Sala Civil Familia de Popayán, no acepte el cargo, la referida lista se conformaría con integrantes de la lista de la convocatoria 22, encabezada por el actor.

Lo anterior, en cumplimiento a lo establecido en el acuerdo de convocatoria (22) PSAA13-9939 de 2013, artículo 3°, numeral 7.1. Información que, advirtieron, fue comunicada en la página de la Rama Judicial -avisos de interés de convocatoria 22- a disposición del público. Por lo anterior, consideraron que los derechos fundamentales del accionante no se habían vulnerado, atendiendo a que tanto la Unidad de Administración de la Carrera Judicial como el Consejo Superior de la Judicatura actuaron respetando su reglamentación y las normas que regulan la materia.

En lo que respecta a la pretensión del accionante dirigida contra la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, el actor presentó derecho de petición el 4 de marzo del año en curso, solicitando información sobre la propuesta de reordenamiento judicial que se encontraba en trámite que involucraba la plaza actualmente vacante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán a la cual aspiraba.

Al respecto, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, mediante oficio UDAEO19-524 del 15 de marzo de 2019 le respondió, de manera clara y precisa, que se estaba analizando la posibilidad de presentar un reordenamiento judicial en Popayán. Una vez efectuado, se procedería a elaborar el documento técnico para ponerlo en consideración del Consejo Superior de la Judicatura.

De otra parte, informaron que el Consejo Superior de la Judicatura se encontraba analizando una propuesta para la optimización de la oferta de justicia en la Rama Judicial “capítulo I-tribunales superiores” que fue agendada en sesión de Sala del 10 de abril de 2019, estudios de bastante complejidad que se encuentran bajo reserva legal por ser preliminares del proceso deliberatorio, sin que ello implique el desmedro del derecho de acceso al ejercicio de cargos públicos por concurso de méritos reclamado.

Sobre dicha gestión, el actor presentó derecho de petición el 23 de abril de 2019, cuyo término para dar respuesta aún no había vencido. Consideraciones en virtud de las cuales estiman que la actuación administrativa efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Carrera Judicial, en lo que atañe a la convocatoria 22, se ciñó a lo establecido en la ley y en los acuerdos reglamentarios que regulan la materia, por ende no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En cuanto a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, la misma se encuentra analizando la posibilidad de mejorar el servicio de la Administración de Justicia, por lo que, la omisión predicada en su contra resulta infundada. 2. El doctor Juan Fernando Rangel Torres, aspirante al cargo de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bogotá en la convocatoria 22, en condición de vinculado, respaldó la petición del actor, indicando que desde que la vacante se generó, fue necesaria la intervención de algunos integrantes de la lista de elegibles en procura de alcanzar su publicación. Una vez realizada, optó por el cargo, sin embargo la accionada omitió y rechazó la elaboración del acto administrativo dirigido al nominador, con la finalidad de que se efectuara el nombramiento de quien ocupó el primer lugar.

Explicó que la mora en el trámite propio del concurso se traduce en la vulneración directa de los derechos fundamentales de los aspirantes al acceso a cargos públicos y el debido proceso. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 8 de mayo del año en curso, la Sala de Casación Laboral negó la protección constitucional deprecada, con fundamento en que no obraba en el proceso prueba que acreditara que el actor pidió al Consejo Superior de la Judicatura o a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, lo que invoca a través de esta acción, pues si bien afirmó que se comunicó vía telefónica con la segunda autoridad, tal circunstancia no se acreditó en el expediente.

En consecuencia, concluyó, las pretensiones del demandante no pueden servir de marco a la presente acción, al no haber agotado la reclamación pertinente ante la autoridad de quien podría obtener un pronunciamiento favorable. En cuanto a la petición dirigida a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, para que emita el estudio previo o el documento técnico que soporte el proyecto e reordenamiento de la plaza actualmente vacante a la que aspira, concluyó la Sala de Casación Laboral que la solicitud presentada por el accionante con ese propósito, el 23 de abril del año en curso, se encontraba dentro del término establecido en la ley para su resolución. Por las razones expuestas, declaró impróspera la tutela.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó. Alegó que en la sentencia atacada no se le indicó el mecanismo judicial que tenía a su alcance para superar las dilaciones que dio a conocer en la demanda, y la parte accionada no desmintió. Además, el hecho de no haber presentado derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura o la Unidad de Administración de Carrera Judicial, no puede servir de excusa para declarar la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial.

El análisis que se hizo en la sentencia frente a la demora del Consejo accionado en el trámite de expedición del acuerdo contentivo de la lista de candidatos para el cargo de Magistrado de Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, al que aspira, y su remisión al nominador, “descontextualiza” su situación, al soslayar que sus aspiraciones se encuentran enmarcadas en un concurso de méritos (convocatoria 22), que en lo relacionado con la elaboración de la lista de candidatos se encuentra reglada en los artículos 132 y 166 de la Ley 270 de 1996, 3° del Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, y 5° del Acuerdo PSAA08-4536 de 2008, las que, no solamente obligan a los concursantes sino también a la Administración. Por lo anterior, estimó desproporcionado y carente de sustento, la exigencia de un derecho de petición como requisito para que dichas entidades procedan a expedir el acuerdo con la lista de candidatos y su remisión al nominador, por tratarse de una actuación reglada, a la que deben proceder de oficio.

Aclaró que lo pretendido con la demanda, diferente a suplantar los mecanismos ordinarios, era que se diera estricto cumplimiento al debido proceso que regula la mencionada convocatoria. Derecho superior que se ha visto truncado por la autoridad administrativa a cargo y que ahora cuenta con la tácita aquiescencia del juez de tutela quien, en lugar de velar por su protección, le asignó al actor una carga que no le correspondía, impulsar una actuación de carácter oficioso para la administración a través de un derecho de petición, negándose a estudiar de fondo la problemática que se expuso bajo la excusa de contar con otro mecanismo de defensa judicial.

Reprochó que el juez de tutela valoró en forma parcial el informe rendido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico y la emisión del estudio previo o el documento técnico que soporta el proyecto de reordenamiento de la plaza a la que aspira, la respuesta de la entidad se limitó a indicar que el derecho que con ese propósito había presentado el 23 de abril del año en curso, se encontraba en trámite y dentro del término legal para ser resuelto, obviando informar que, el 4 de marzo de 2019, había solicitado información sobre el plan de reordenamiento, obteniendo como respuesta, el siguiente 15 de marzo, que tan pronto se realizara el estudio preliminar, se procedería a emitir el documento técnico para ser puesto a consideración de la corporación, lo que, en su sentir, al no constituir una respuesta de fondo, razón que lo llevó a acudir a este mecanismo ante la Sala de Casación Laboral (acción de tutela 2019-00277), cuya decisión de primera instancia desconoce hasta el momento.

En su sentir, existe una evidente dilatación en lo atinente a la plaza vacante en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán y el estudio de su plan de reordenamiento que primero afectó la publicación de la vacante y ahora la elaboración de la lista de candidatos y su remisión al nominador, que deteriora las opciones reales al cargo para el cual concursó; demora frente a la cual solicitó la intervención del juez de tutela, quien, desenfocado del estudio correspondiente, se refirió a un derecho de petición del 23 de abril de 2019 que, incluso dirigió a persona distinta, la Magistrada Gloria Stella López Jaramillo, quien el día anterior suministró una respuesta “escueta e incompleta” que acompañó al libelo impugnatorio.

En ese orden, pidió que se revocara la sentencia impugnada, concediéndose, en su lugar, las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Precisado lo anterior, esta Sala desde ya estima que el amparo invocado no está llamado a prosperar por cuando la residualidad y subsidiariedad inherentes a su naturaleza, impiden que se utilice para remplazar los mecanismos de defensa ordinarios o para pretermitir competencias. 4. En el caso presente, pretende el accionante, en respeto de sus derechos al debido proceso y al acceso a cargos públicos, que la Unidad de Carrera Judicial remita la relación de aspirantes para proveer el cargo de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, para el cual concursó, al Consejo Superior de la Judicatura, para que éste, a su vez, proceda a expedir y publicar el Acuerdo con la lista de candidatos, y a remitirlo al nominador, para lo de su cargo.

Así mismo, que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, expida el documento técnico que soporta el proyecto de reordenamiento al que fue sometida la plaza mencionada. 5. Sin embargo, cuenta el actor con los mecanismos establecidos en el procedimiento para ingresar a la carrera judicial, establecidos en la Ley 270 de 1996, como por ejemplo, solicitar ante las accionadas, a través del derecho de petición, información sobre las razones por las cuales no han procedido a realizar las actuaciones que echa de menos, para que éstas se pronuncien al respecto.

Igualmente, cuenta con los recursos ordinarios contra los actos administrativos que le sean desfavorables, en el evento de que sus peticiones vayan más allá de la simple solicitud de información. Es cierto que el actor manifestó en la demanda que, por vía telefónica, la Unidad de Carrera Judicial le informó que la relación de aspirantes por sede no se había enviado al Consejo Superior de la Judicatura, ni se procedería a ello hasta tanto la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico expidiera una certificación sobre el proyecto de reordenamiento al que está sometida la plaza para la cual concursó. Afirmaciones que por sí solas no justifican la protección de los derechos fundamentales que irroga, al no poderse establecer los términos en que presentó la solicitud, la fecha en que lo hizo y/o la persona que lo atendió, a efectos de poder determinar si la información dada por la entidad constituye una respuesta clara, precisa, oportuna y de fondo frente a lo solicitado. 6.

Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia T-186 de 2017, ha definido que la violación del debido proceso se evidencia cuando:“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.

Alegó el actor la vulneración de los derechos superiores al debido proceso y al acceso a cargos públicos, en la demora de la Unidad de Carrera Judicial en remitir al Consejo Superior de la Judicatura la relación de aspirantes por sede para la plaza a que aspira; del citado Consejo en expedir el acuerdo con la lista de candidatos para proveer dicha vacante; y de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, en emitir el estudio previo del proyecto de reordenamiento de dicha plaza, y remitirlo al Consejo Superior de la Judicatura, para su valoración y decisión de fondo.

Pretensión que tampoco tienen cabida, al haber establecido las Directoras de las Unidades accionadas, en la respuesta dada a la tutela, que por disposición del Acuerdo de Convocatoria (22) PSAA13-9993 de 2013, numeral 7.1., la conformación de la lista de elegibles y la expedición del acuerdo de lista al nominador para que se surtiera el respectivo nombramiento, dependía de que se agotara el registro vigente, o cuando transcurridos 3 meses, ninguno de sus integrantes optara por el cargo.

En ese contexto, para el registro del listado de la convocatoria 22, encabezada por el actor, era necesario agotar el registro vigente de la convocatoria 18, conformada exclusivamente por el doctor Jaime Chaparro Peralta, asunto a debatir el 8 de mayo del cursante año. Advirtieron, además, que solamente en el caso de que el doctor Chaparro no aceptara el nombramiento, llevarían para aprobación del Consejo la lista de aspirantes de la convocatoria 22, encabezada por el actor, conforme lo decidido por el Consejo Superior de la Judicatura en sesión del 4 de junio de 2018, publicado en la página web de la Rama Judicial, el 29 de junio del mismo año. En ese orden de ideas, aunque la referida actuación se surtió con ocasión de la presente acción, lo cierto es que el trámite de nombramiento se está llevando a cabo, sin que se avizore en ella un desconocimiento del procedimiento establecido legalmente para el trámite del asunto puesto en consideración. Por el contrario, la demora en la conformación del registro de elegibles se justificó en la necesidad de agotar una etapa del procedimiento previsto en el acuerdo que rige la convocatoria 22 en la cual participó el actor, encaminada a garantizar los derechos de los aspirantes en las mismas condiciones del actor.

En lo que concierne a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, el actor no hizo referencia en la demanda a hechos concretos que lleven a establecer que su actuación relacionada con el análisis de reordenamiento judicial en el Distrito Judicial de Popayán, influyó negativamente en la provisión del cargo para el cual concursó. Increpó que la primera instancia no valoró en debida forma el informe rendido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico y la emisión del estudio previo o el documento técnico que soporta el proyecto de reordenamiento de la plaza a la que aspira, hecho sobre el cual esta Sala no se pronunciará, pues de hacerlo, desconocería los principios de la doble instancia y la contradicción, ya que el mismo no fue incluido en la demanda.

Finalmente, el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio de los derechos alegados. La actuación de las entidades accionadas no le ha desconocido los derechos adquiridos dentro del concurso, ni el transcurso del tiempo ha influido de manera negativa en su nombramiento. Con todo, se conmina a la Unidad de Administración de Carrera Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, para que, en el menor tiempo, proceda a evacuar el proceso de nombramiento de la vacante para la cual aspira el doctor GARCÍA BARAJAS, con el fin de evitar que se repitan hechos similares a los que dieron lugar a esta acción. En los términos expuestos, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2