CUI 11001023000020250052600 Tutela primera instancia n° 146033 Reparto realizado por la Sala Plena Héctor Julio Vidal Cadavid FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP8881-2025 Radicado No. 146033 Aprobado según acta No. 130 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la acción de tutela formulada por HÉCTOR JULIO VIDAL CADAVID, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.
Al presente trámite se vinculó a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. El 9 de mayo de 2025, HÉCTOR JULIO VIDAL CADAVID solicitó ante la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial información sobre el «número de jueces, juzgados municipales, de circuito, y número de magistrados en cada alta corte (Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Nacional Electoral)»; lo anterior, con el objeto de adelantar un trabajo investigativo académico. 4.
Al estimar que la aludida autoridad desbordó el plazo para resolver su petición, VIDAL CADAVID formuló el presente mecanismo de amparo constitucional, en aras de que se ordene brindar respuesta a la misma. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5. Mediante auto de 4 de junio de 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y dio traslado a la autoridad accionada y vinculada, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por secretaría ese mismo día. 5.1.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solo informó que, a través del Acuerdo PCSJA25-12302 de 29 de mayo del 2025, el Consejo Superior de la Judicatura autorizó el cierre extraordinario de esa dependencia judicial, del 3 al 8 de junio de la anualidad y suspendió términos durante ese lapso. 5.2. La vinculada guardó silencio durante el traslado[footnoteRef:2]. [2: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV.
CONSIDERACIONES 6. Conforme a lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el canon 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra una presunta omisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lesiona o amenaza el derecho fundamental de petición de HÉCTOR JULIO VIDAL CADAVID; pues, considera el accionante, ha tardado en resolver su solicitud encaminada a obtener información sobre los números de jueces municipales y de circuito a nivel nacional; lo mismo, sobre los magistrados de las altas Cortes y Consejo Nacional Electoral, para poder adelantar un trabajo académico. 9.
A efectos de atender la pretensión formulada por el tutelante, para la Sala resulta necesario rememorar la línea jurisprudencial relativa al ejercicio del derecho fundamental de petición. Del derecho de petición 10. Es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras. 10.1.
Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. 10.2. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.
La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). 10.3. Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el término de 15 días para otorgar respuesta a las solicitudes; de igual forma, según el parágrafo de dicha norma, de no ser posible resolver la petición en el plazo indicado, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 10.4.
Ahora, el numeral 1º ibidem dispone que las peticiones de documentos y de información deberán ser resueltas dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. 10.5. Además, la Corte Constitucional, al desarrollar el contenido y alcance de esta prerrogativa fundamental, ha indicado: «41. La importancia y relevancia del derecho de petición reside, entre otras razones, porque este permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental[footnoteRef:3], en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, y de contera, permite el ejercicio de otras prerrogativas constitucionales como los derechos de acceso a la información, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la libertad de expresión, entre otros. [3: T-206 de 2018.] 42.
De igual forma, esta Corporación ha precisado que el contenido y alcance del derecho de petición radica en que el peticionario obtenga una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo[footnoteRef:4], sin que esta implique una respuesta favorable, y que su vulneración se presenta por el incumplimiento de estas premisas. Aunado a lo anterior, este Tribunal ha enfatizado en que el derecho de petición tiene una finalidad doble: “(…) por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado (…).
(…) En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario (…)»[footnoteRef:5]. (C.C. T-329-21). [4: Al resto, esta corporación ha definido: Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.
Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
T-610 de 2008. Véase, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019.] [5: T-206 de 2018. ] Caso concreto. 11. En el presente asunto, del escrito de tutela, la respuesta ofrecida y el acervo probatorio, se logró establecer que la inconformidad del accionante se centra en la falta de respuesta a la petición que radicó el 9 de mayo de 2025, a través de la cual solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, información detallada sobre el número de jueces municipales y de circuito a nivel nacional; igualmente, sobre los magistrados de las altas Cortes y Consejo Nacional Electoral, para poder adelantar un trabajo académico. 12.
En ejercicio del derecho de contradicción, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solo informó que, mediante Acuerdo PCSJA25-12302 de 29 de mayo del 2025, el Consejo Superior de la Judicatura autorizó el cierre extraordinario de esa dependencia judicial, del 3 al 8 de junio de la anualidad y suspendió los términos durante ese lapso. 13.
Por lo anterior, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha respondido la solicitud de información presentada el 9 de mayo de 2025, observa la Corte que se vulneró el derecho de petición de VIDAL CADAVID, pues la entidad accionada excedió el término de diez (10) días establecido en el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:6], lo que justifica la intervención del juez de tutela para su protección. [6: «Ley 14755 de 2015, ARTÍCULO 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes».
(negrilla fuera de texto).] 14. De ahí que sea necesario amparar el derecho fundamental de petición de HÉCTOR JULIO VIDAL CADAVID, y ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, si no lo ha hecho aún, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita la respuesta correspondiente a lo solicitado por el accionante en el memorial de 9 de mayo de 2025.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1°. AMPARAR el derecho de petición de HÉCTOR JULIO VIDAL CADAVID; y, en consecuencia, ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, si no lo ha hecho aún, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita la respuesta correspondiente a lo solicitado por el accionante en el memorial de 9 de mayo de 2025. 2°.
NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 10