República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.278 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP8881-2015 Radicación n° 80278 Acta No. 233. Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de la demandante MAYE TAPIAS TAPIAS, frente al fallo proferido el 27 de abril de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso, trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en la actuación ordinaria laboral promovida por la actora, así como al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)La accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la recta y cumplida administración de justicia, al interior del proceso ordinario laboral inicialmente promovido por Flor María Tapias de Quintanilla contra Amparo Ofelia Orozco Gómez.
Manifiesta que promovió la citada demanda la cual le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y por tanto condenar a la parte demandada al pago de las respectivas acreencias laborales adeudadas. Que el juzgado de conocimiento, en virtud de la sentencia del 19 de junio de 2014, accedió a las pretensiones del libelo y por consiguiente ordenó a la demandada al pago de la diferencia salarial, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, trabajo dominical y festivos y dotación, así mismo a la sancionan moratoria y a los aportes a la seguridad social, desde el 25 de marzo de 2010 al 31 de marzo de 2012.
Inconforme con la anterior decisión, contra ella la parte vencida propuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 18 de febrero del presente año por la Sala de Conjueces de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, quien decidió revocar los numerales quinto y sexto y modificar el numeral segundo de la sentencia proferida por el aquo.
Cuestiona la actora, la decisión proferida por la autoridad judicial accionada con la cual considera se incurre en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues en su criterio se dio una indebida valoración e interpretación probatoria, lo que conllevó a que prosperara la excepción de compensación, la cual encuentra prohibición en el artículo 149 del C.P.L., así mismo que se debatiera un aspecto que no fue planteado en un inicio relacionado con que el salario estaba compuesto en dinero y en especie.
II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutele el derecho fundamental invocado y, en ese sentido, se ordene dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por la Corporación demandada para que, en su lugar, se profiera uno nuevo. III. INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Únicamente rindió informe el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, quien se remitió a lo expuesto en su proveído.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no conceder el amparo deprecado por la accionante aludiendo, básicamente, a la razonabilidad mostrada en la decisión cuestionada. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien la sustentó, poco antes de que el proyecto pasara a discusión de la Sala, con argumentos muy similares y concretos a los expuestos en el libelo.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende la decisión de segundo grado emitida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la providencia adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina, pues el proveído que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no se pueden calificar como el resultado de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales que lo expidieron; por el contrario, nota la Corte fue proferido en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes, y debidamente motivado, como bien lo destacó el a quo.
Ello se constata, con el fundamento de las razones que condujeron a emitirlo, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento.
Nótese que fue precisamente el análisis integral del material probatorio, acorde con los lineamientos trazados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que condujo al Tribunal accionado a desestimar, parcialmente, los argumentos de la primera instancia y considerar que no era aceptable acceder a las pretensiones de la demandante en la forma y cuantía reconocidas en esa decisión. Así lo explicó claramente esa Colegiatura en su fallo del pasado 18 de febrero, refiriéndose a los pagos de dominicales y festivos, de reajuste salarial y de cesantías, reclamados por la actora: (…)al cotejar entonces, las pruebas analizadas por el a quo, tenemos que llegar a la conclusión que no existen elementos probatorios suficientes para concluir que efectivamente la demandante laboró los dominicales que reclama y si en gracia de discusión se aceptara el dicho del conyugue de la demandada que la demandante laboró algunos dominicales se observa que ni si quiera se señalaron cuáles dominicales laboró la accionante, para que el juzgado los reconozca, por lo que la Sala debe apartarse del análisis que el juzgador de primer grado hizo en torno al reconocimiento de los días dominicales y festivos.
(…) Si se acepta que el horario de trabajo de la demandante era de 6:00 am a 7:00 pm, dónde está el reconocimiento del salario en especie, porque es bien sabido que la trabajadora doméstica toma sus alimentos en el sitio de trabajo que es el hogar y a este respecto tenemos que cuando un trabajador devenga el salario mínimo la prestación del salario en especie no puede ser superior al 30% del mismo, luego si el salario mínimo legal vigente para el año 2010, como bien lo dice el juzgador de primera instancia eran $515.000, le aplicamos el 30% correspondiente al salario en especie $154.500, tendríamos que el salario a cancelar sería de $360.500 y a la demandante se le cancelaba $400.000, para ese año, luego no habrían diferencias a cancelar.
(…) La parte demandada propone la excepción de compensación y tenía la parte demandante que probar que esos materiales no los recibió o que las facturas eran falsas, o que efectivamente los materiales los envió el municipio de Charalá, pero en la contestación de las excepciones se limita la parte demandante a afirmar que esa figura no procede en materia laboral en virtud del artículo 149 del C.S.T… en este punto cabe aclara que la parte demandada está solicitando la compensación de las sumas adeudadas por concepto de cesantías, en ningún momento ni la parte demandante ni la parte demandada, afirmó que dicha compensación fuera por salarios y el articulo 149 mencionado por el apoderado de la parte demandante se refiere efectivamente a la compensación de dineros con los salarios y en ese punto es que se refiere a la autorización escrita, nunca en cuanto a las cesantías que entre otras cosas si se autoriza su liquidación parcial para mejoramiento de vivienda de los trabajadores y no otra cosa hizo la parte demandada, entregarle parte de las cesantías para el mejoramiento de vivienda por lo que se considera que no es jurídico desconocer ese pago.
Luego, entonces, tales aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere mostrar.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciada al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10