CUI 11001020500020250069401 Número interno 145599 Tutela impugnación David Antonio Ferrer Miranda y otros CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP8880 – 2025 Radicación n°. 145599 Acta No. 130 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DAVID ANTONIO FERRER MIRANDA, FELIPE ENRIQUE BERDUGO DÍAZ, VÍCTOR JULIO MERCADO MARRUGO, LACIDES ALFONSO ARIZA FIGUEROA, HOLLMAN JAENS PARRA DE ARCO, FERNANDO RAFAEL FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ÁNGEL BORIS HERNÁNDEZ GUERRERO, JORGE JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, JORGE LUIS FRASES MONSALVO, LUIS CARLOS LÓPEZ RODRÍGUEZ, ALBENIS AUGUSTO TORRES LARA y JOSÉ GREGORIO LAGUNA DE LA CRUZ, a través de apoderado judicial, frente al fallo de tutela proferido el 9 de abril de 2025 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual concedió el amparo constitucional solicitado contra la SALA SEGUNDA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en el marco del proceso ordinario laboral con radicado Núm. 08001310500820140019400.
II.
ANTECEDENTES 2. Relataron los accionantes, que promovieron acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la correcta valoración probatoria, a la primacía de la realidad sobre las formas, y al respeto del precedente judicial, con ocasión del fallo dictado el 29 de noviembre de 2024 dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 08001310500820140019400. 3.
Expusieron que dentro de dicho proceso judicial demandaron a INGENIERÍA MAFLYM E.U. y a la empresa DRUMMOND LTD., con el fin de obtener la declaración de existencia de una relación laboral a término indefinido con la primera, y la condena solidaria de la segunda, en tanto las labores de soldadura, mantenimiento y electromecánica que desempeñaban resultaban esenciales y permanentes para la operación minera de esta última. 4.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 23 de julio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones, al declarar la existencia del vínculo laboral con MAFLYM E.U., y condenarla al pago de salarios y prestaciones sociales, mientras que absolvió a DRUMMOND LTD. y a la aseguradora vinculada, al no encontrar configurada la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ambas partes apelaron dicha decisión. 5. La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 29 de noviembre de 2024, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, reiterando que las actividades desarrolladas por los demandantes no hacían parte del giro ordinario de los negocios de DRUMMOND LTD., razón por la cual no era procedente la declaración de responsabilidad solidaria. 6.
Contra esa decisión los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido mediante auto del 10 de marzo de 2025, al no cumplirse el requisito del interés económico exigido para la viabilidad del mismo. 7. En vista de ello, acudieron a la presente acción constitucional, tras considerar que la sentencia del Tribunal incurrió en varios defectos de relevancia constitucional, particularmente: (i) defecto sustantivo, por haber realizado una interpretación rígida y regresiva del artículo 34 del CST;
(ii) defecto fáctico, por no valorar pruebas documentales y testimoniales que acreditaban el carácter esencial y permanente de las labores prestadas para DRUMMOND LTD.; y (iii) desconocimiento del precedente judicial, al apartarse sin justificación razonada de decisiones anteriores de la Corte Suprema de Justicia en casos sustancialmente análogos. 8.
Solicitaron, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia emitida el 29 de noviembre de 2024 y se ordenara al Tribunal accionado emitir un nuevo pronunciamiento, con base en una correcta valoración del material probatorio, la aplicación adecuada de la normatividad vigente y el respeto de los precedentes jurisprudenciales sobre tercerización laboral y solidaridad patronal.
III. EL FALLO IMPUGNADO 9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025), resolvió conceder el amparo constitucional solicitado por DAVID ANTONIO FERRER MIRANDA, FELIPE ENRIQUE BERDUGO DÍAZ, VÍCTOR JULIO MERCADO MARRUGO, LACIDES ALFONSO ARIZA FIGUEROA, HOLLMAN JAENS PARRA DE ARCO, FERNANDO RAFAEL FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ÁNGEL BORIS HERNÁNDEZ GUERRERO, JORGE JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, JORGE LUIS FRASES MONSALVO, LUIS CARLOS LÓPEZ RODRÍGUEZ, ALBENIS AUGUSTO TORRES LARA y JOSÉ GREGORIO LAGUNA DE LA CRUZ, al estimar que la decisión adoptada el 29 de noviembre de 2024 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 10.
Consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al efectuar una interpretación excesivamente formal y restrictiva del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que desconoció el principio de primacía de la realidad y desatendió el marco jurisprudencial consolidado por esta Corporación en materia de tercerización laboral. 11.
Señaló igualmente la existencia de un defecto fáctico, en tanto omitió valorar elementos probatorios relevantes como testimonios, documentos técnicos y contractuales, que daban cuenta de la naturaleza permanente y esencial de las labores desarrolladas por los actores en beneficio de la empresa DRUMMOND LTD. 12. Indicó además que el fallo acusado se apartó sin justificación razonada de decisiones anteriores proferidas por la Corte Suprema de Justicia en casos sustancialmente análogos, configurándose así un desconocimiento del precedente judicial, lo que vulneró los principios de unidad de jurisprudencia, igualdad y seguridad jurídica. 13.
En consecuencia, la Sala dispuso dejar sin efectos la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Tribunal accionado, y ordenó dictar una nueva decisión en la que se valorara de forma integral el material probatorio obrante en el proceso, y se observaran los parámetros constitucionales y jurisprudenciales en materia de solidaridad laboral.
IV. LA IMPUGNACIÓN 14. El apoderado judicial de la firma Godoy Córdoba Abogados S.A.S., actuando en representación de la sociedad Drummond Ltd., presentó impugnación contra el fallo proferido el 9 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 15. En primer lugar, alegó que la acción de tutela era improcedente, por cuanto los actores contaron con medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
En su criterio, el rechazo del recurso de casación por razones económicas no habilita el uso de la tutela como mecanismo supletorio, ni constituye justificación suficiente para la intervención del juez constitucional. 16. Sostuvo además que no se configuró un perjuicio irremediable que permitiera superar el requisito de subsidiariedad, ni se acreditó que la decisión judicial censurada tuviera un impacto desproporcionado o vulnerara de manera grave y manifiesta derechos fundamentales, razón por la cual, desde su óptica, el juez de primera instancia debió declarar la improcedencia del amparo. 17.
En cuanto al fondo, afirmó que la providencia del 29 de noviembre de 2024 fue dictada por el Tribunal dentro del ámbito de su competencia funcional y con plena observancia de las normas sustantivas y procesales aplicables, luego de valorar el acervo probatorio recaudado y de concluir razonadamente que no se configuraban los presupuestos exigidos por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para declarar la solidaridad patronal frente a DRUMMOND LTD. 18.
Reprochó que el fallo de tutela de primera instancia asumiera una interpretación unilateral del acervo probatorio y del alcance del artículo 34 del CST, imponiendo su propio juicio de valor sobre el contenido del proceso ordinario, lo que a su juicio desconoció los límites del juez constitucional y comprometió la autonomía de la jurisdicción ordinaria. 19.
Igualmente, negó que existiera un desconocimiento del precedente judicial, al considerar que el Tribunal analizó las circunstancias particulares del caso y emitió un pronunciamiento fundado en derecho, sin apartarse injustificadamente de jurisprudencia alguna. Aclaró que no toda diferencia interpretativa respecto de sentencias anteriores implica, per se, la vulneración del principio de igualdad o el desconocimiento del precedente vinculante. 20.
Finalmente, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela promovida, por cuanto no se verificaron los requisitos establecidos por la jurisprudencia para habilitar el juicio constitucional contra providencias judiciales, ni se demostró la existencia de defectos de configuración que comprometieran derechos fundamentales de los accionantes.
III. CONSIDERACIONES 21. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 22.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 23.
En el presente caso, los accionantes alegaron que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al proferir la sentencia del 29 de noviembre de 2024 dentro del proceso ordinario laboral Núm. 08001310500820140019400, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la primacía de la realidad sobre las formas, a la correcta valoración probatoria y al respeto del precedente judicial. 24.
Como sustento de su reclamo, expusieron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, al realizar una interpretación literal y restrictiva del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que no tuvo en cuenta los principios de primacía de la realidad, interpretación conforme a la Constitución y progresividad de los derechos laborales, al concluir que las funciones desempeñadas por los actores no hacían parte del giro ordinario del negocio de DRUMMOND LTD. 25.
Asimismo, señalaron que se incurrió en un defecto fáctico, pues el Tribunal omitió valorar un conjunto relevante de pruebas testimoniales y documentales que evidenciaban que los servicios prestados por los actores, soldadura, mantenimiento y soporte técnico, eran realizados de forma permanente en instalaciones de DRUMMOND LTD., bajo su supervisión directa y con herramientas de su propiedad, elementos que acreditaban su vinculación funcional y estructural con la empresa beneficiaria. 26.
De igual manera, los tutelantes manifestaron que la Sala accionada desconoció abiertamente el precedente judicial fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al apartarse sin justificación razonada de decisiones adoptadas en casos sustancialmente análogos, donde se reconoció la solidaridad patronal de empresas contratantes frente a terceros que desarrollaban actividades permanentes y esenciales bajo su dependencia técnica y administrativa. 27.
Frente a tales señalamientos, la Sala de primera instancia verificó que la sentencia cuestionada no sólo omitió elementos probatorios determinantes para establecer la realidad de la relación funcional entre los actores y DRUMMOND LTD., sino que adoptó una interpretación regresiva de la norma sustantiva invocada, ignorando los principios constitucionales que informan el Derecho Laboral, lo cual configuró un defecto sustantivo y fáctico relevante desde el punto de vista constitucional. 28.
Aunado a lo anterior, la providencia censurada no ofreció una fundamentación sólida que justificara el apartamiento del precedente vinculante, quebrantando con ello los principios de igualdad, unidad de jurisprudencia y seguridad jurídica, pilares que estructuran el debido proceso en su dimensión sustancial. 29. Esta Sala, al revisar el contenido de la providencia de primera instancia, encuentra que la Sala de Casación Laboral examinó cuidadosamente los argumentos propuestos por los accionantes, aplicó de forma correcta los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y verificó la configuración de los defectos alegados, estructurando una decisión ajustada al marco constitucional y jurisprudencial vigente. 30.
En ese sentido, se evidencia que la decisión de amparo adoptada no fue arbitraria ni desproporcionada, sino que respondió a una afectación real de derechos fundamentales, y procuró su restablecimiento mediante una medida adecuada y proporcional, consistente en la emisión de una nueva providencia por parte del Tribunal accionado, que observe los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación. 31.
Frente al primer cargo propuesto por el impugnante, consistente en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, esta Sala advierte que no le asiste razón. Tal como se desprende de los antecedentes procesales, los accionantes agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, a saber: (i) interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, (ii) promovieron recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido mediante auto del 10 de marzo de 2025, por carencia del interés económico.
En consecuencia, al no existir otro mecanismo judicial eficaz para controvertir la providencia que se reprocha, se habilita excepcionalmente la interposición de la acción de tutela. 32. En cuanto al segundo motivo de inconformidad, relativo al presunto desconocimiento del precedente judicial, esta Corporación recuerda que la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples pronunciamientos que el precedente horizontal obliga a las autoridades judiciales a decidir de manera consistente en casos sustancialmente similares.
En el presente asunto, se evidencia que la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se apartó injustificadamente del criterio previamente adoptado por ella misma en sentencia del 30 de abril de 2024, en la que, bajo circunstancias fácticas análogas, declaró la responsabilidad solidaria de Drummond Ltd. Por consiguiente, la falta de motivación suficiente para justificar dicho apartamiento constituye una transgresión al derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. 33.
Frente al requisito de subsidiariedad, resulta pertinente reiterar que si bien los accionantes hicieron uso del recurso extraordinario de casación, dicho medio fue inadmitido por razones estrictamente económicas, ajenas a la legitimidad del reclamo constitucional que ahora se analiza. En tal contexto, esta Sala ha sostenido que la acción de tutela se erige como mecanismo último y excepcional para la protección de derechos fundamentales cuando los canales ordinarios se han agotado de forma diligente pero resultan ineficaces por razones ajenas al peticionario.
De allí que el rechazo formal del recurso extraordinario, sin pronunciamiento de fondo, no impide la procedencia del amparo constitucional si se configuran violaciones manifiestas a derechos fundamentales. 34. Aunado a lo anterior, la alegada improcedencia no puede prosperar si se demuestra, como en este caso, que el fallo judicial acusado produjo una afectación concreta, actual y significativa de derechos fundamentales, lo cual habilita la intervención del juez constitucional.
El juicio de procedencia no puede hacerse de forma mecánica, sino a partir de una valoración integral de las circunstancias y efectos de la decisión judicial impugnada. 35. En lo relativo al precedente, el impugnante insiste en que la sentencia del Tribunal no vulnera dicho principio, por haber examinado las particularidades del caso. Sin embargo, no basta con enunciar tales diferencias si no se explican ni justifican de manera razonada y suficiente.
En este asunto, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla omitió ofrecer una motivación clara que respaldara el cambio de criterio frente al caso decidido el 30 de abril de 2024, lo que equivale a una ruptura arbitraria del precedente horizontal y conlleva la vulneración del principio de igualdad ante la ley y de la seguridad jurídica. 36.
En síntesis, esta Sala encuentra que los argumentos de impugnación no desvirtúan las consideraciones que sustentaron la concesión del amparo constitucional en primera instancia. Por el contrario, la Sala constata que la decisión censurada incurrió en varios defectos de relevancia constitucional que afectaron los derechos fundamentales de los accionantes, y que el juez de tutela actuó dentro de los límites constitucionales al intervenir para restablecer el orden jurídico vulnerado. 37.
En ese orden, el fallo proferido del 9 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se concedió el amparo solicitado por DAVID ANTONIO FERRER MIRANDA y otros, será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada el 9 de abril de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por DAVID ANTONIO FERRER MIRANDA, FELIPE ENRIQUE BERDUGO DÍAZ, VÍCTOR JULIO MERCADO MARRUGO, LACIDES ALFONSO ARIZA FIGUEROA, HOLLMAN JAENS PARRA DE ARCO, FERNANDO RAFAEL FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ÁNGEL BORIS HERNÁNDEZ GUERRERO, JORGE JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, JORGE LUIS FRASES MONSALVO, LUIS CARLOS LÓPEZ RODRÍGUEZ, ALBENIS AUGUSTO TORRES LARA y JOSÉ GREGORIO LAGUNA DE LA CRUZ, contra la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 1 9