CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8880-2015 Radicación n° 80349 Acta No. 233 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ADRIANA RUIZ PACHECHO, quien actúa en calidad de agente oficioso de su progenitora AURA NELLY PACHECO DE RUIZ, respecto del fallo proferido el 27 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 106 Seccional, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y la vida.
1. LA DEMANDA Los hechos sustento de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “La actora informa que, mediante resolución del 27 de abril de 2015, la Fiscalía accionada impuso medida de aseguramiento a su madre AURA NELLY PACHECO DE RUIZ, como presunta responsable del punible de fraude procesal, ordenando su captura, decisión contra la que interpuso recurso de apelación. Adicionalmente, la defensa de la demandada solicitó sustitución de la medida de aseguramiento por la detención domiciliaria, sin embargo, el 12 de mayo de la presenta anualidad su petición le fue negada.
Aduce, los hechos que motivaron la sustitución de la medida fue el grave estado de salud de su madre quien el 14 de mayo fue operada de “recesión de hemangioma frontal”, como consecuencia del hallazgo de una “masa extraaxial paraselar superior y del aspecto posterior del piso de la fosa craneal anterior al lado derecho” Resalta, la orden de captura contra la actora vulnera sus derechos fundamentales como quiera que la Fiscalía conoce del grave estado de su salud, no obstante, ha hecho caso omiso a esa situación. Por lo anterior, solicita se ordene a la Fiscalía accionada que “fundamenta (sic) y motive la providencias (sic) que en relación tome con respecto a la detención de mi madre AURA NELLY PACHECO DE RUIZ, ponderando en las mismas el derecho a la vida” y le garantice el derecho a la salud”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Las resoluciones proferidas por la Fiscalía dentro del proceso que cursa en contra de la demandada y que tienen que ver con la que resolvió su situación jurídica e impuso medida de aseguramiento de detención intramural -27 de abril del 2015- y la que le negó la sustitución de tal medida -12 de mayo de 2015-, se ajustaron a los presupuestos previstos en los artículo 356, 367 de la ley 600 de 2000 y 38B del Código Penal, por lo tanto no constituyen vías de hecho, circunstancia que impedía atender los reparos expuestos por la tutelante. 2.
Agregó que las respectivas decisiones estuvieron debidamente motivadas, luego las razones de disenso frente a los criterios de la Fiscalía no eran suficientes para habilitar la intervención del juez de tutela, máxime si las mismas fueron objeto de apelación que se halla en trámite. 3. Sin desconocerse el estado de salud de la señora Aura Nelly Pacheco, dicha situación no daba lugar a dejar sin efectos las precitadas resoluciones, ya que las mismas no constituían vías de hecho y además está pendiente de resolver los recursos interpuestos en su contra, de manera que la orden de captura dictada en su contra no se ha hecho efectiva al no estar en firme la que dispuso la misma. 4.
Tampoco se ha cercenado el derecho a la salud por cuanto los procedimientos médicos que ha requerido se le han brindado, y en el evento de ser privada de la libertad le correspondería a la fiscalía velar por su estado de salud, cuando además cuenta con los mecanismos legales dentro del proceso para suspender la determinación, conforme lo prevé el artículo 362 de la ley 600 de 2000.
3. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la representante de la accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad adujo: 1. Se equivoca la Fiscalía y el Tribunal al afirmar que la orden de captura está suspendida al no estar en firme la providencia que la dispuso, pues sabido es que la ley y la jurisprudencia señalan que su cumplimiento es inmediato, motivo por el cual no se garantiza la salud de su mamá. 2.
No se ordenó a la Fiscalía efectuara una ponderación entre los derechos fundamentales amenazados con las providencias objeto de debate, bastó simplemente aducir que las providencias fueron objeto de recursos al interior del proceso “para evadir un pronunciamiento de fondo al respecto” 3. No resultan suficientes los argumentos aducidos por la Fiscalía en las respectivas decisiones para restringir el derecho a la libertad de una persona, atinente con la gravedad del hecho. 4.
Concluyó que tales decisiones resultan caprichosas y sin fundamento “lógico-legal” y por lo tanto constituyen una vía de hecho que atenta contra los derechos de su progenitora. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.
En el caso concreto, la queja del impugnante radica en las decisiones adoptadas por la Fiscalía instructora respecto de la medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario que dio lugar a que se dictara orden de captura en su contra, y la negativa de la sustitución de dicha medida por la de carácter domiciliaria, las cuales no han cobrado ejecutoria al estar pendiente dirimir el recurso de apelación interpuesto. 3.1.
Frente a ello, debe señalarse que la imposición de la medida no puede ser objeto de escrutinio por parte del juez de tutela, por la sencilla razón que el asunto aún se encuentra a la espera de ser resuelto en segunda instancia, pues, como se dijo, contra la misma se promovió recurso de apelación el cual está en trámite. Ahora, en punto de la queja atinente con la orden de captura que se libró en contra de la accionante, si bien es cierto, según lo adujo la impugnante, la misma puede hacerse efectiva sin necesidad que la providencia que la dispuso se halle en firme.
Para el presente caso, si ello acontece, no hay lugar a sostener vulneración de derecho fundamental alguno, por cuanto a partir del momento en que se materialice la implicada entra bajo custodia del Estado y por lo tanto debe brindarle la protección necesaria en cuanto a su salud y proporcionarle la atención médica que requiere en consideración a la patología que padece, que valga resaltar, en la actualidad se viene prestando, pues no hay prueba dentro del expediente que diga lo contrario. 3.2.
Comparte la Sala los argumentos del Tribunal en el sentido que si la aprehensión se hace efectiva y de demostrarse el estado grave de salud, la procesada y aquí accionante cuenta con los mecanismos que el ordenamiento procesal ofrece para implorar la sustitución de la medida dispuesta en su contra. 4. En consecuencia, en atención al trámite que actualmente se adelanta respecto del recurso interpuesto frente a las decisiones aludidas, contrario al parecer de la impugnante, la tutela se torna improcedente porque es en el respectivo proceso donde debe resolverse las discrepancias de las partes, circunstancia que descarta la intervención del juez constitucional en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 5.
Por consiguiente, se confirmará integralmente el fallo objeto de inconformidad. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2