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STP888-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 50 de 1990

Tutela primera instancia Radicado interno 142381 CUI: 11001020400020240284800 ARNEI LEONARDO FELIZZOLA NAVARRO y Otro HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP888-2025 Radicación No. 142381 Aprobado según acta No. 005 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por Arnei Leonardo Felizzola Navarro y Angélica Zafra Ascaino, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión 4ª de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral con radicado No. 54001310500320170032000.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la demanda y sus anexos se extrae que Arnei Leonardo Felizzola Navarro y Angélica Zafra Ascaino promovieron demanda ordinaria laboral contra Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA. E.S.P. Los demandantes, quienes son trabajadores de la empresa, alegaron que su fase como aprendices fue patrocinada por la demandada antes del 1º de febrero de 2004, y solicitaron el reconocimiento y pago de las primas de antigüedad y desgaste físico de que trata el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo; la de servicios y carestía, las diferencias que se presenten en cuanto a las vacaciones demás conceptos; cesantías e intereses a estas; la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la reliquidación de sus aportes pensionales y la equiparación en el servicio de energía con los trabajadores vinculados con anterioridad.

Todas estas sumas actualizadas monetariamente. 2. El asunto fue radicado con el No. 54001310500320170032000, correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cúcuta. El 9 de abril de 2019 declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y absolvió las pretensiones a la demandada. 3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 11 de diciembre de 2020, confirmó la decisión. Consideró, que después de una lectura integral del texto normativo, se establece que el tiempo de servicio acumulado durante los contratos de aprendizaje es computable solo para la conformación y manejo de la planta de personal, como ascensos, reglamentos y cursos de capacitación, pero no para el cálculo de prestaciones laborales.

En este sentido, concluyó que no se puede retrotraer la fecha de ingreso del personal para aplicar una Convención Colectiva de Trabajo anterior a su vinculación, ni se puede usar dicha fecha para efectos salariales. Además, destacó que la CCT de 2004 condiciona el disfrute de ciertas prestaciones a la fecha de ingreso, y dado que los actores ingresaron después de la vigencia de dicha CCT, no se presenta ambigüedad en su interpretación, ya que cada artículo establece de manera clara y diferenciada el modo de liquidación y los criterios aplicables. 4.

La Sala de Casación Laboral de Descongestión 4ª de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de junio de 2024, en sentencia SL1811-2024, no casó la sentencia. 5. En ese contexto, Arnei Leonardo Felizzola Navarro y Angélica Zafra Ascaino acuden a la actual reclamación constitucional. Refirieren que la Corte Suprema y el Tribunal Superior de Cúcuta interpretaron de forma errónea las precitadas cláusulas convencionales e incurrieron en un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución. La parte actora aseguró que se desconoció el precedente judicial relacionado con los derechos adquiridos y derivados de la convención colectiva, que su situación jurídica estaba consolidada y, por lo tanto, tienen derecho a que se les “reconozcan y paguen los reajustes de las cesantías con incidencia prestacional prevista en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo, o en su lugar con el promedio salarial del Art. 127 del código laboral y conforme al Art 253 del C.S del T, así mismo el reconocimiento y pago de los intereses sobre las cesantías consolidadas a 31 de diciembre de cada año con la incidencia salarial y prestacional legal y convencional, que ante el incumplimiento de los beneficios convencionales precedentes”. 6.

Solicitaron, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia SL1811-2024 y ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva decisión. Además, que se declare la validación y aplicación de los artículos 20, 21, 26 y 36 de la convención colectiva de trabajo vigente 2004 – 2008 y se valide para efectos de liquidación de prima de antigüedad y desgaste físico, prima de servicios y carestía, liquidación por retiro, vacaciones y prima de vacaciones y conceptos para liquidar prestaciones.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Efectuado el reparto, a través de auto del 14 de enero de 2025, se asumió el conocimiento de las diligencias, se dispuso la acumulación de la demanda de idéntica naturaleza identificada con el Radicado No. 142459 y fueron vinculados el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 54001310500320170032000.

Así mismo, a efectos conformar debidamente el contradictorio se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades censuradas y sujetos vinculados a efectos que ejercieran su derecho de contradicción. 1. El titular del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta, informó que el proceso ordinario laboral con radicado No. 54001310500320170032000 fue conocido en primera instancia por el Juzgado 3° Laboral, en consecuencia, solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional. 2.

El titular del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cúcuta, comunicó que, mediante auto del 4 de abril de 2019, ese Despacho remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con el propósito de que se tramitara el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Dicho expediente fue enviado mediante oficio No. 1263 y, hasta la fecha, no ha sido devuelto por dicha Corporación. 3.

El apoderado general de la Sociedad Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., puntualizó en que, los tutelantes presentan interpretaciones subjetivas sobre las providencias del proceso ordinario, intentando reabrir asuntos ya resueltos por los jueces competentes. Además, dijo que el parágrafo 1° del artículo 52 de la Convención Colectiva no altera la fecha de ingreso de los trabajadores, limitándose a efectos propios de las prestaciones convencionales.

No se evidenció error alguno en las decisiones de los falladores de instancia, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción. 4. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Casación Laboral. 2.

Corresponde a la Sala establecer si la sentencia SL1811-2024 que resolvió el recurso de casación dentro del proceso ordinario laboral que interesa, comporta una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que permita la prosperidad del amparo invocado. 3. Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:1] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [1: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una causal de procedibilidad por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 4.

Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, no advierte la Sala reparo alguno en torno a la satisfacción de los presupuestos genéricos de procedencia, por cuanto, i) se examina la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso e igualdad, ii) los accionantes agotaron los mecanismos de defensa al interior del trámite ordinario, iii) la decisión que se cuestiona fue proferida el 25 de junio de 2024, iv) fueron identificados con claridad los hechos y derechos que fundamentan el pedido de amparo, y v) no se cuestiona una decisión de tutela. 5.

No obstante, respecto a las exigencias específicas no ocurre lo mismo, puesto que, al ser revisada la sentencia censurada, la Sala no avizora la estructuración de los defectos que los accionantes atribuyen. Todo lo contrario: se evidencia que esta decisión razonable soportada en la normatividad legal y constitucional; así como en la jurisprudencia aplicable al caso y en una adecuada valoración de los elementos de juicio sometidos a su escrutinio. 6.

Arnei Leonardo Felizzola Navarro y Angélica Zafra Ascaino, consideran que la Corporación accionada interpretó de forma errónea los artículos 20, 21, 26 y 36 de la convención colectiva de trabajo vigente 2004 – 2008, incurriendo así en un defecto sustantivo, en el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la violación directa de la Constitución, atinente a los derechos adquiridos y, por lo tanto, debe dejarse sin efecto la sentencia SL1811-2024 y ordenarle a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva decisión. 7.

Empero, no se actualiza ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Y para contextualizar el devenir del proceso laboral, se tiene que, 7.1. Los accionantes promovieron demanda ordinaria laboral en contra de Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA. E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las primas de antigüedad y desgaste físico de que trata el 20 de la convención colectiva de trabajo; la de servicios y carestía, las diferencias que se presenten en cuanto a las vacaciones demás conceptos; cesantías e intereses a estas; la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la liquidación de las prestaciones sociales en los términos del canon 36 de la CCT en igualdad a quienes se vincularon antes del 1° de febrero de 2004 y, la indexación. 7.2.

El 9 de abril de 2019 el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cúcuta declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y absolvió las pretensiones a la demandada. 7.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 11 de diciembre de 2020, confirmó la decisión. Concluyó que el tiempo acumulado en contratos de aprendizaje solo es válido para aspectos administrativos, no para prestaciones laborales.

Asimismo, determinó que no es posible retrotraer la fecha de ingreso para aplicar la convención colectiva de 2004 con fines salariales, destacando que está condicionada a ciertos beneficios a la fecha de vinculación, sin ambigüedades en su interpretación. 7.4. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de Descongestión 4ª de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de junio de 2024, en providencia SL1811-2024, no casó la sentencia. Considerando así acertada la interpretación realizada por el Tribunal Superior de Cúcuta en relación con la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008.

La Sala concluyó que el tiempo de servicio como aprendiz Sena solo es válido para efectos relacionados con el escalafón, capacitación y ascensos, pero no para el cálculo de prestaciones laborales. Este razonamiento se sustentó en una lectura integral de la CCT, destacando que cada beneficio tiene criterios específicos según la fecha de ingreso como trabajador con contrato a término indefinido.

Asimismo, la Corte destacó que las cláusulas convencionales diferenciaban de manera clara los derechos aplicables a trabajadores antiguos y nuevos, siendo la fecha de ingreso posterior al 1° de febrero de 2004 un criterio determinante. Esto desestimó la pretensión de retrotraer el ingreso laboral a la etapa de aprendizaje. La Sala reafirmó que no se configuró ambigüedad normativa que habilitara la aplicación del principio de favorabilidad o de in dubio pro operario.

En la misma línea, la Judicatura también avaló el análisis del Tribunal sobre la autonomía de las partes al negociar y pactar la CCT, concluyendo que las diferencias en los beneficios obedecen a decisiones contractuales claras y vinculantes y sostuvo que la interpretación de la norma convencional no generó un trato desigual ni violó el derecho a la igualdad, ya que el diseño del acuerdo respondía a un interés legítimo de las partes. 7.5.

Finalmente, la Sala de Casación Laboral accionada señaló que no existía precedente vinculante que obligara a adoptar una interpretación diferente de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) 2004-2008. Aunque los demandantes mencionaron decisiones anteriores favorables a trabajadores en situaciones similares, ese Cuerpo Colegiado aclaró que dichas decisiones interpartes no constituyen precedente ni tienen efectos frente a terceros.

Igualmente, resaltó que el cambio de postura frente a interpretaciones previas estaba justificado por la renovación de los magistrados que conformaban la Sala, lo que permitió una nueva valoración del caso. De esta manera, la Sala reafirmó que las normas convencionales deben interpretarse de manera integral y en armonía con su contexto, rechazando interpretaciones fragmentadas o textualistas.

Esto incluye considerar el contenido y propósito de cada capítulo de la CCT, en lugar de extrapolar disposiciones de un apartado a otro sin fundamento claro. En este caso, consideró que el Tribunal aplicó correctamente esta metodología al resolver la controversia. Así las cosas, los argumentos que dieron lugar a no casar la sentencia son razonables y garantizaron, de forma integral, la aplicación de la jurisprudencia atinente a la interpretación de la convención colectiva.

La providencia objetada no amerita reparo alguno, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada; el razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. 8. La conclusión de la decisión cuestionada corresponde a la valoración de la autoridad demandada; la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Téngase en cuenta que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención, circunstancias que no se constatan en el sub judice.

Así la parte actora intenta reanudar un nuevo estudio de las pretensiones que ya fueron dirimidas razonadamente por la jurisdicción ordinaria laboral, lo que resulta improcedente porque la acción de tutela no es una tercera instancia. No es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 9.

En consecuencia, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo, comoquiera que, i) desestimó que el tiempo como aprendiz Sena causara prestaciones, ya que el artículo 52 de la CCT aplica solo a escalafón y capacitación, sin ambigüedades que justificaran favorabilidad. ii) Rechazó que hubiera error en la interpretación del texto colectivo, pues este establece criterios claros para diferenciar beneficios entre trabajadores antiguos y nuevos, sin violar la igualdad, y, iii) negó declarar la inconstitucionalidad de las cláusulas convencionales, argumentando que no es competencia de la casación y que dicha solicitud constituía un hecho nuevo.

Así las cosas, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por los accionantes, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria