Radicado 11001020500020250020501 Impugnación de tutela NI 144999 COLFONDOS S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8879-2025 Radicación n°. 144999 Acta nº. 130 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS[footnoteRef:1], en oposición al fallo proferido el 19 de marzo de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional que esa empresa invocó en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [1: En adelante Colfondos S.A., la Administradora de Pensiones o la AFP.] II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. A través de la sentencia emitida el 19 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral los reseñó así: En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que contra la accionante se adelantaron dos procesos ordinarios laborales, a fin de que, principalmente, se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS y, en consecuencia, se ordenara la devolución de todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación; dichos trámites se detallan a continuación. El primero de ellos, presentado por María de las Mercedes Farfán Chaparro contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la aquí promotora, identificado con radicado 11001-31-05-010- 2021-00593-00, el cual correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 3 de octubre de 2023, declaró la ineficacia del traslado y condenó a Colfondos S.A. a efectuar la devolución de las sumas existentes en la cuenta individual de la demandante, así como «los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propias utilidades».
Inconformes, las administradoras demandadas, presentaron recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió con decisión de 21 de marzo de 2024 en la que confirmó la determinación de primer grado. Posteriormente, Colfondos S.A. presentó recurso extraordinario de casación, mismo que se denegó con auto de 16 de julio de 2024 comoquiera que la recurrente «no tiene interés para acudir a casación»; finalmente, la misma administradora presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra la antedicha decisión, no obstante, con proveído de 17 de octubre siguiente se rechazó «por extemporáneo».
El segundo proceso ordinario laboral fue adelantado por Jannette Morales García contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la aquí promotora, identificado con radicado 11001-31-05-010- 2020-00435-00, asunto del cual conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien, con decisión de 11 de octubre de 2023, accedió a la totalidad de las pretensiones y ordenó a Colfondos S.A.: […] hacer la devolución al régimen de prima media administrado hoy por COLPENSIONES, de todas las sumas existentes en la cuenta individual de la demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 1746 del C.C, es decir, cotizaciones, rendimientos, frutos, bonos pensionales si los hubiere, e incluir la devolución de los gastos de administración, prima de los seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez, porcentaje de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos y se le otorga el termino de quince(15) días siguientes a la ejecución de la sentencias para hacer esta devolución que debe estar acompañada de las documentales que permitan a COLPENSIONES establecer cuáles fueron los periodos cotizados, ingreso base de cotización, intereses, rendimientos, bonos pensionales si los hubiere que se percibieron por la señora JEANNETTE MORALES GARCIA y así mismo, cuales las sumas descontadas por concepto de gastos de administración, sumas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentajes de garantía de pensión mínima para que COLPENSIONES pueda establecer que se hace la devolución ordenada en esta sentencia y las condiciones establecidas, de conformidad a la parte considerativa de la providencia. Contra la antedicha determinación, la aquí accionante y Colpensiones presentaron recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma municipalidad resolvió con sentencia de 31 de enero de 2024 en la que confirmó la condena impuesta.
En desacuerdo, Colfondos S.A. formuló recurso extraordinario de casación, mismo que fue denegado a través de auto de 26 de junio de esa anualidad por cuanto no acreditó el interés para acudir a dicha senda. La entidad accionante censuró que «a pesar de las solicitudes realizadas ante las diferentes instancias, los juzgadores no tuvieron en cuenta el precedente jurisprudencial que sentó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 en relación con la procedencia de la devolución de rubros que se incluyeron en las condenas tales como «cuotas de administración y primas de seguro previsional».
Adicionalmente, indicó que el interés económico «debe ser analizado de manera integral, teniendo en cuenta no solo las primas y gastos de administración sino también las contribuciones al fondo de garantía de pensión mínima». 3. En consecuencia, a través de la presente tutela COLFONDOS S.A. solicitó dejar sin efecto las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 31 de enero y el 21 de marzo de 2024 al interior de los trámites reprochados, para que, en su lugar, se profieran nuevas determinaciones en las que « se dé aplicación a la sentencia CC SU-107-2024 ». 4.
Inicialmente, el trámite de las diligencias, en primera instancia, fue asignado a la Sala de Decisión de Tutelas N° 3, adscrita a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, autoridad que, mediante la sentencia STP18485-2024 de 5 de diciembre de 2024, declaró la improcedencia del amparo deprecado. No obstante, en sede de impugnación, la Sala de Casación Civil, a través de auto ATC386-2025 de 6 de marzo de esta anualidad, declaró la nulidad de lo actuado « a partir del auto admisorio », al considerar que la competente para adelantar las diligencias, en primer grado, era la Sala homóloga Laboral y ordenó remitirla a esa dependencia para lo correspondiente.
III. FALLO IMPUGNADO 5. Posteriormente, esta última colegiatura declaró improcedente el amparo solicitado, por los siguientes motivos: 5.1. Al interior de las diligencias N° 110013105010202100593-00 la accionante interpuso los recursos de reposición y queja en contra del auto de 16 de julio de 2024, por el cual el tribunal demandado « denegó » la casación interpuesta en contra de la sentencia ordinaria laboral dictada el 21 de marzo de 2024, por ende, no usó correctamente esos recursos. 5.2.
A su vez, en el proceso N° 110013105010202000435-00 la AFP no interpuso casación en contra del fallo emitido el 31 de enero de 2024. 5.3. En ese sentido, la empresa demandante no usó los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance para cuestionar las sentencias laborales dictadas en su contra, previo a acudir a la acción de amparo, razón por la cual, desconoció el principio de subsidiariedad.
IV. IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con lo anterior, COLFONDOS S.A. solicitó revocar el fallo constitucional de primer grado, con base en los siguientes planteamientos: 6.1. Según su criterio, no es posible exigirle a la compañía accionante agotar el trámite de casación para cumplir con el principio de subsidiariedad, dado que el precedente jurisprudencial definido por esa colegiatura establece que dicho medio extraordinario de impugnación tiene como objeto verificar de manera técnica la legalidad de la sentencia ordinaria laboral y no reexaminar la causa, a manera de « tercera instancia ». 6.2.
Además, reiteró que, al omitir la aplicación de la sentencia SU-107 de 2024 en los procesos de nulidad o ineficacia de traslado, el tribunal accionado trasgredió « los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia », prerrogativas que solo pueden ser protegidas a través del presente mecanismo constitucional.
V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia, proferida en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Principio de subsidiariedad 8.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 9.
Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas ( inminencia ); ii) comporta extremada premura para el actor ( urgencia ) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado ( gravedad ). 10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32[footnoteRef:2] del Decreto 2591 de 1991. [2: «ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.»] Análisis del caso concreto 11.
En el presente asunto, de manera general, la demanda hace referencia a dos procesos ordinarios laborales[footnoteRef:3], promovidos por María de las Mercedes Farfán Chaparro ( 110013105010202100593-00 ) y Jannette Morales García ( 110013105010202000435-00 ), contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y Colpensiones, en los que se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional que los demandantes efectuaron. [3: Radicados: 2017-00794-00, 2019-00653-00, 2021-00478-00, 2021-00083-00 y 2022-00080-00 y 2022-00654-00.] 12.
No obstante, con el libelo constitucional COLFONDOS S.A., cuestionó que, a través de los fallos de segunda instancia, emitidos el 21 de marzo y 31 de enero de 2024, al interior de esas actuaciones laborales, respectivamente, se condenó a esa entidad, entre otras, a devolver a Colpensiones, además de las sumas que reposaban en la cuenta individual de los usuarios, «los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propias utilidades », sanción que va en contravía de lo dispuesto en la sentencia SU-107 de 2004.
Idoneidad y eficiencia de los medios de defensa judicial omitidos 13. Por su parte, durante el trámite constitucional de primera instancia, la colegiatura A quo estimó que la compañía accionante incumplió con el requisito general de subsidiariedad que regula la acción de amparo, al no agotar correcta y oportunamente los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance, previo a acudir a la acción de amparo. 14.
Lo anterior, en tanto que, en primer lugar, al interior de las diligencias N° 110013105010202100593-00 la accionante interpuso los recursos de reposición y queja en contra del auto de 16 de julio de 2024, por el cual la colegiatura demandada « denegó » la casación interpuesta en contra de la sentencia ordinaria laboral dictada el 21 de marzo de 2024. 15.
Sobre este tópico, cabe destacar que la Corte Constitucional contempla que, de manera excepcional, la acción de tutela se torna procedente cuando los mecanismos ordinarios de defensa judicial, si bien existen y están disponibles, se tornan ineficaces para proteger los derechos fundamentales del actor. Al respecto, precisó: Para establecer la eventual eficacia del medio judicial principal al que podría acudir la persona, la Corte ha advertido que el juez constitucional deberá revisar si este tiene la virtualidad de proteger el derecho fundamental presuntamente conculcado y, además, de hacerlo en términos oportunos. Ello, que encuentra inescindible relación con la protección inmediata del derecho invocado –finalidad del recurso de amparo en los términos del artículo 86 Superior– implica para el juzgador cuestionar si el tutelante se encuentra en condiciones de asumir y soportar el trámite judicial principal que ha dispuesto la Ley.
Para esto tendrá que analizar el asunto desde una doble perspectiva: (i) el objeto o los intereses que la persona pretende hacer valer con el escrito de tutela, así como sus condiciones reales que, por decir lo obvio, serán particularísimas y pertenecerán, por tanto, solo a ella, y (ii) el tiempo promedio que tarda ese medio judicial, basado en las reglas de la experiencia. De este modo la evaluación de la eventual procedencia habrá de hacerse caso a caso, como en efecto lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación. 16.
En el asunto puesto bajo examen de esta Sala de Decisión de Tutelas, se observa que, conforme a lo dispuesto en el canon 87 del Código de Procesal del Trabajo, el recurso de casación laboral procede ante: i) « la sentencia violatoria de ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea » y; ii) cuando el fallo haga « más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta ». 17.
Por consiguiente, ese medio resulta idóneo y eficaz para controvertir las sentencias que COLFONDOS S.A. cuestionó a través de la presente acción de tutela. 18. A su vez, en sentido opuesto a lo afirmado por esa empresa, la existencia de requisitos técnicos de formulación de la demanda de casación no desvirtúa las mencionadas características, puesto que no constituyen barreras objetivas, que imposibiliten a esa empresa a interponerla, para obtener la recisión de los fallos que hoy repudia. 19.
Por otro lado, para verificar la idoneidad de ese recurso, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que « sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente », tasados al momento de la emisión de la providencia de segunda instancia, valor que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia censurada; el cual, en palabras de la Sala de Casación Laboral: (…) [T]ratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas; y respecto del demandado, como en el caso bajo estudio, en las resoluciones que económicamente lo perjudiquen por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
(AL076-2022, rad. 90593, 19 ene. 2022) 20. Por otra parte, acorde con lo establecido por la Sala de Casación Laboral, las administradoras de fondos de pensiones pertenecientes al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ( RAIS ), tienen interés económico para interponer casación contra aquellas sentencias relacionadas con el traslado de los ahorros que sus clientes realizan al Régimen de Prima Media, en los casos en que se imponen condenas por rubros que no se abonan propiamente a las cuentas de ahorro individual del usuario. 21.
Es decir, procede ese medio de impugnación en lo referente a temas como gastos de administración, primas de seguros provisionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, toda vez que, estos gravámenes podrían causar una carga económica para las administradoras ( CSJ AL1587-2023 ), mientras que lo vinculado con el traslado del dinero ahorrado no genera lesiones a su patrimonio, dado que estos últimos fondos pertenecen a los clientes y no a las compañías[footnoteRef:4]. [4: CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018 y CSJ AL2102-2023.] 22.
En los procesos judiciales mencionados en la demanda de tutela[footnoteRef:5], la AFP fue condenada a pagar este tipo de emolumentos, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por María de las Mercedes Farfán Chaparro ( 110013105010202100593-00 ) y Jannette Morales García ( 110013105010202000435-00 ). [5: Radicados: 2017-00794-00, 2019-00653-00, 2021-00478-00, 2021-00083-00 y 2022-00080-00 y 2022-00654-00.] 23.
En ese orden de ideas, acorde con el precedente definido por la Sala de Casación Laboral ( AL076-2022, rad. 90593, 19 ene. 2022 ), la empresa accionante contaba con interés para promover el recurso de casación en ambos casos, previo a acudir al presente mecanismo de amparo, pero solo lo hizo en el primero de ellos, omisión que el juez constitucional no puede auspiciar, dado que conlleva a la improcedencia del amparo en lo relacionado con la condena impuesta en las diligencias Nº. 110013105010202000435-00. 24.
Por otro lado, en la actuación Nº 110013105010202100593-00, si bien COLFONDOS S.A. interpuso demanda de casación en contra de la sentencia de 21 de marzo de 2024, el tribunal accionado con auto de 16 de julio de 2024 denegó ese mecanismo, al estimar que la empresa no acreditó el interés económico requerido para ello. 25. En virtud de lo reglado en los cánones 63[footnoteRef:6] y 68[footnoteRef:7], las herramientas jurídicas previstas por el legislador, al interior del proceso laboral, para reprochar dicha denegación, son los recursos de reposición y queja, cuyo ejercicio se encuentra condicionado por unos requisitos formales, entre los que se encuentra su interposición oportuna. [6: «ARTICULO 63. -Procedencia del recurso de reposición. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiese en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.»] [7: «ARTICULO 68. -Procedencia del recurso de hecho.
Procederá el recurso de hecho para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación.»] 26. Ahora, si bien la empresa accionante invocó esos mecanismos de controversia frente al auto dictado el 16 de julio de 2024, acudió a ellos fuera del término legal establecido para ello y, durante el trámite de la acción constitucional ( inclusive, en la impugnación ), no formuló argumento alguno que justificara dicha conducta procesal. 27.
Por consiguiente, tal y como consideró la Sala de Casación Laboral, se observa que COLFONDOS S.A., en lo atinente a las diligencias 110013105010202100593-00 incumplió la exigencia general de subsidiariedad que limita la procedencia de la tutela pretendida en torno a ese asunto, puesto que resulta inadmisible usar la acción de salvaguarda para corregir la pasividad o parsimonia que la libelista mostró frente a los recursos de reposición y queja.
Inexistencia de perjuicio irremediable 28. De contera, cabe destacar que, si bien la Administradora de Fondos de Pensiones mencionó, de manera genérica, que las condenas impuestas en su contra podrían trasgredir sus « derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia », prerrogativas que, según su criterio, solo pueden ser protegidas a través del presente mecanismo constitucional, no aportó medios de convicción que respalden la trascendencia concreta de esa situación. 29.
A falta de actos procesales como estos, no es posible advertir la ocurrencia de un detrimento jurídicamente irreparable, que exija la adopción de medidas inmediatas, que comporte extremada premura para la compañía demandante o que por su relevancia haga impostergable el uso de la tutela para salvaguardar dichos intereses. 30. Así las cosas, no se cumplen las condiciones de inminencia, urgencia y gravedad que caracterizan ese tipo de amenazas y, en consecuencia, resulta inviable flexibilizar el referido requerimiento de subsidiariedad. 31.
En esas condiciones, ante el incumplimiento del precitado requisito general de procedencia de la acción de amparo ( subsidiariedad ), se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 12