Radicado Nº 105131 LEONARD ZARZA JARABA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8879 - 2019 Radicación Nº 105131 Acta n° 159 Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por el accionante, LEONARD ZARZA JARABA, contra el fallo proferido el 13 de mayo del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “El señor Leonard Zarza Jaraba promueve acción de tutela contra los Juzgados Sexto Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Cartagena, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 30 de diciembre de 2018, emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena, en el marco de la actuación identificada con radicado 13001-60-01129-2018-04691, >.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal A quo dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1. En respuesta, el oficial mayor del Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, doctor Rigoberto Cassiani Casseres, manifestó que el 4 de febrero de 2019 ese juzgado avocó el conocimiento de la carpeta radicada bajo el número 13001-60-01129-2018-04691, procedente del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, con el objeto de desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del actor contra la decisión emitida por el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 30 de diciembre de 2019, que le impuso medida de aseguramiento de detención privativa, fijándose el 13 de junio del año en curso para su lectura.
Por lo anterior, considera que ese despacho no ha conculcado los derechos del actor, pues una vez recibió la carpeta, procedió a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de lectura del auto, de acuerdo con la programación allí establecida. Por requerimiento del Tribunal, puso a disposición copias de la agenda que maneja el juzgado, constatando que se fijaron más de 800 audiencias públicas con antelación a la requerida por el actor, quien, precisó, no ha solicitado el adelanto de ésta, ni alegó un perjuicio irremediable por su no realización. 2.
La doctora Diana María Giraldo Ciro, Procuradora 83 Judicial II Penal de Cartagena, informó que en su intervención como representante público, expresó su acuerdo con la Fiscalía en cuanto a la inferencia razonable de autoría del accionante, y las razones y elementos probatorios que apoyaban la necesidad de la medida, planteando su disenso únicamente en lo concerniente al tipo de medida solicitada por el ente acusador, al considerar, de conformidad con la argumentación expuesta por el delegado, que una medida no privativa de la libertad era insuficiente para el logro de los fines constitucionales expuestos.
Una vez escuchados los argumentos de las partes, el Juez 6º Penal Municipal impuso al accionante medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia, decisión que fue objeto de los recursos ordinarios, siendo confirmada en primera instancia. Actuación en la cual se respetó el derecho de defensa del actor. Hizo énfasis en que el accionante no aportó prueba que posibilitara establecer que efectuó petición encaminada a que el funcionario anticipara la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia antes referida, por tanto, los planteamientos en que basó la solicitud de amparo se tornan insuficientes para deducir que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad incurrió en mora judicial.
Por lo expuesto, solicitó negar el amparo. 3. El Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, efectuó un recuento de lo acaecido en la audiencia en la que impuso la medida de aseguramiento cuestionada por el actor, destacando que la Fiscalía solicitó una no privativa de la libertad, pedimento al cual se opuso la representante del Ministerio Público, al considerar que la misma no se compadecía con la situación fáctica que motivó la captura de ZARZA JARABA, como sí la detención domiciliaria, la cual fundamentó en lo previsto en los artículos 277 de la Constitución Nacional y 310 de la Ley 906 de 2004, al estimar que la libertad del citado representaba peligro para la comunidad.
Descartó que su decisión configure el defecto sustantivo alegado por el actor, al haber asumido la decisión bajo los postulados de la razonabilidad jurídica, la gravedad y modalidad de la conducta, la índole del bien jurídico tutelado y el daño potencial creado. Bajo tales precisiones consideró que la tutela debe negarse, por cuanto la decisión atacada no fue arbitraria, ni es la tutela el mecanismo constitucional idóneo para remplazar la justicia ordinaria.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 13 de mayo del año en curso, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo deprecado. En lo que respecta a la providencia del 30 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de esa ciudad, por la improcedencia de su revocatoria por vía de este mecanismo, por tratarse de una decisión adoptada por una autoridad judicial, en el trámite de un proceso en curso.
En lo que atañe al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, al no apreciar que su actuación se enmarcó en una mora judicial, pues aunque el precitado despacho desconoció el término previsto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, la demora en que incurrió se encuentra justificada en el notorio grado de congestión laboral que presentaba, la cual se soportó con la copia de la agenda judicial en donde aparece la relación de las audiencias programadas del 4 de febrero al 11 de junio de la cursante anualidad, lo que llevó al Tribunal a deducir que la fecha en la cual se programó la vista pública de resolución del recurso no fue arbitraria.
A la par, el actor no solicitó al Juzgado 5º Penal del Circuito accionado adelantar la vista pública, pudiendo hacerlo. Por el contrario, el que no hubiese impetrado la tutela en febrero del año en curso, cuando se fijó la fecha de lectura de la decisión, se puede interpretar como una anuencia de parte suya frente a la actuación judicial reprochada.
La decisión anterior fue impugnada por el actor. El recurso no se sustentó. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El fundamento tenido en cuenta por la primera instancia para negar la acción de tutela instaurada por el señor ZARZA JARABA, consistió en establecer que por vía de este recurso no era posible la revocatoria de la providencia emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, el 30 de diciembre de 2018, mediante la cual gravó al actor con medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria, con mecanismo electrónico de vigilancia, por tratarse de una providencia judicial emitida al interior de un proceso en trámite, contra la cual el accionante había interpuesto el recurso de apelación, lo cual tornaba improcedente el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, al no haber agotado el interesado, previo a interponer la presente acción, los recursos legales a su alcance para la defensa de los derechos fundamentales que estimaba conculcados.
Con relación al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, señaló el A quo que si bien desconoció el término previsto en la ley para la resolución de la alzada, la decisión no fue caprichosa en la medida en que, el número de audiencias programadas, del 4 de febrero al 11 de junio del cursante año, debidamente acreditada con la copia de la agenda, imposibilitaba su señalamiento con antelación al 13 de junio de 2019. 4.
Ahora bien, esta Sala constató que la lectura de la decisión en mención se llevó a cabo el 14 de junio del año en curso, por cuanto el día anterior el despacho estuvo en audiencia de juicio oral hasta las 5:00 p.m., revocándose el proveído objeto de alzada, para en su lugar imponer al actor medida de aseguramiento no privativa de la libertad, al tenor del artículo 307, literal b, numerales 3,4 y 8 de la Ley 906 de 2004.
La situación anterior vislumbra acertada la negativa del amparo invocado por el actor, no por la ausencia de transgresión de sus derechos fundamentales, establecida en primera instancia, sino por la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a la vulneración alegada. Ello, por cuanto lo pretendido a través de la presente acción se satisfizo y por ende, cualquier decisión que pudiera adoptar esta Sala al respecto, resultaría inocua.
En los términos anteriores, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2