Radicado Nº 103872 JOSÉ ESAÚ CARRILLO PALACIO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8878 - 2019 Radicación Nº 103872 Acta n° 159 Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante, JOSÉ ESAÚ CARRILLO PALACIO, contra el fallo proferido el 17 de mayo del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción del Derecho del Dominio, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía Local de Kennedy, la Contraloría Distrital, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, el Instituto de Desarrollo Urbano, la Secretaría de Desarrollo Económico, la Secretaría de Movilidad, la Secretaría Distrital de Planeación, la Dirección de Vías, Transporte y Servicio Público y el Instituto para la Economía Social (IPES).
ANTECEDENTES Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos: “3.1. De lo relatado en el escrito de tutela se extracta que el señor JOSÉ ESAÚ CARRILLO PALACIO se desempeña como técnico en frenos de aires que ejerce su labor como trabajador informal en la futura ubicación de la vía Alsacia Tintal, en la que el Distrito pretende dar curso al plan de movilidad para la ciudad.
Según el accionante, los trabajadores informales de la zona vienen, “hace años”, dialogando con las autoridades a fin de obtener la reubicación y traslado de comerciantes formales y ambulantes, sin que hasta ahora se haya logrado llegar a algún acuerdo. 3.2. Manifiesta que las personas afectadas, entre ellas él mismo, hicieron una junta en la que dispusieron presentar un derecho de petición radicado el 16 de enero de 2019 suscrito por siete promotores que representan a “una comunidad de más de 50 personas y familias”. 3.3.
Asegura que hasta ahora no conocen la fecha en la que deben salir del espacio que a la postre ocupará la obra, no han sido informados acerca de a quién fue adjudicada (sic) el contrato de malla vial, exactamente dónde se va a realizar el proyecto y cómo se va a atender a los perjudicados directos e indirectos por la puesta en marcha del trabajo.
Alega que han sido maltratados por civiles y Policía, siendo constantemente amenazados con realizar el sellamiento de los locales comerciales que alimentan el flujo de personas o clientes que hacen posible su labor. 3.4. Afirma que es un hombre de la tercera edad que lleva más de 14 años trabajando de manera informal en el espacio público de Villa Alsacia que hoy se demanda para el proyecto de movilidad.
De su trabajo depende el sustento de sus cinco hijos y uno que está por nacer, no tiene otra profesión y finalmente asegura que goza de “un arriendo muy cómodo” que facilita el acceso de sus hijos al colegio sin pagar transportes, de manera que trasladarse lejos de la zona representa para él un significativo perjuicio.” TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1.
Recibida la presente actuación por reparto para efectos de desatar la impugnación presentada por el actor, el 23 de abril del año en curso, se decretó la nulidad de la actuación a partir del auto del 7 de marzo de 2019, con miras a integrar en debida forma el contradictorio, y se estableciera lo concerniente a la legitimidad del actor para actuar, y la veracidad de la información suministrada por las entidades accionadas sobre la existencia de otras acciones de tutela falladas por otros despachos, con identidad de partes, hechos y pretensiones.
La nulidad de la actuación no afectó la validez de las pruebas allegadas, que a continuación se sintetizan. 1.1. El doctor Carlos José Herrera Castañeda, obrando en calidad de apoderado de Bogotá, D.C.-Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, se opuso a las pretensiones de la demanda, al estimar que la Secretaría carece de legitimación por pasiva, al no tener competencia funcional para la reubicación reclamada por el actor.
De otra parte, revisados los archivos de correspondencia de la entidad, no se encontró constancia de recibo de la petición aludida en la demanda. 1.2. El doctor Diego Calixto Guateque, apoderado especial de la Contraloría de Bogotá, D.C., señaló que se han presentado múltiples acciones de tutela con identidad de hechos y pretensiones, motivo por el cual solicitó remitir el proceso el Juzgado 11 de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, Despacho que primero avocó conocimiento.
Aclaró que el derecho de petición a que hizo alusión en la demanda, fue radicado en la Contraloría de Bogotá bajo el número 1-2019-00985 del 16 de enero de 2019; sin embargo no aparece firmado por el actor. Por ende, no se encuentra legitimado para solicitar la protección de ese derecho fundamental. Así mismo, la entidad carece de competencia para pronunciarse sobre el objeto de la queja planteada en dicha petición, relativa a la construcción de la vía Alsacia-Tintal.
Por tal razón, se dio traslado de la misma al IDU y a la Alcaldía Local de Kénnedy, por ser las competentes para darle respuesta de fondo. 1.3. La doctora Carmen Yolanda Villabona, en representación de la Alcaldía Local de Kénnedy, se opuso a las pretensiones del actor. Sostuvo que “los cierres obedecen a los lugares por donde va el trazado de la vía, así mismo se requiere que estén libres de cualquier obstrucción para poder realizar la obra sin dilación, y los cierres viales parciales obedecen a los estudios y diseños desarrollados por el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU para garantizar la buena ejecución de las obras, y no son competencia ni se colocan a consideración de las Alcaldías Locales”.
Puntualizó que la oficina de atención al ciudadano del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- llevó a cabo la sociabilización de la obra, dando a entender que se realizarían cerramientos de las áreas por dónde va el trazado vial, más no desalojo de los establecimientos comerciales puesto que la intervención de la malla vial se hace sobre espacio público y predios con afectación vial legalizados por el Distrito.
Indicó que su despacho ha contestado varias tutelas por los mismos hechos y pretensiones, las cuales procedió a relacionar en el escrito de contestación. En cuanto al derecho de petición presentado el 16 de enero de 2019, precisó que se le dio respuesta con radicado 20195830034221 del día 11 de febrero del mismo año, por lo que, frente a este tópico, resulta procedente declarar la carencia de objeto por hecho superado.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que la Alcaldía Local de Kénnedy no es competente para resolver de fondo las solicitudes invocadas en la demanda, no obstante, la misma ha adelantado las actuaciones propias de sus funciones y competencia, con acatamiento del debido proceso, razones por las cuales no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.
Frente al tema de reubicación pretendida, precisó que es el Instituto para la Economía Social –IPES- quien debe pronunciarse al respecto por ser el competente para resolver lo concerniente a la reubicación de vendedores informales. En consideración a lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción, amén de lo narrado, al contar el actor con los mecanismos de defensa judicial contemplados en la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la defensa de sus intereses, amén de no evidenciarse un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional.
En términos similares se pronunció el Alcalde Local de Kénnedy, doctor Leonardo Alexander Rodríguez López. 1.4. El doctor Gustavo Eduardo González Carreño, Defensor del Pueblo, Regional Bogotá, pidió que se negaran las pretensiones del actor en lo concerniente a esa entidad, al haber actuado en el ámbito de su competencia. Alegó el hecho superado en lo referente al derecho de petición, advirtiendo frente al mismo que la Defensoría requirió al IDU, al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, DADEP, y a la Secretaría Distrital de Planeación, en procura de la inspección, control, vigilancia y salvaguarda de los derechos fundamentales.
De la misma manera, notificó a los peticionarios sobre la gestión efectuada por su representada, el 11 de febrero del cursante año, adjuntando copias de tales comunicaciones. 1.5. El Director de Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Planeación, doctor José Francisco Ortega Bolaños, reiteró que con iguales hechos y pretensiones se han radicado acciones de tutela contra esa Secretaría y demás accionadas, por tanto, la demanda instaurada por el actor debió remitirse al Juzgado 3° Municipal de Pequeñas Causas Laborales, por ser el despacho que primero avocó conocimiento.
Añadió que el 16 de enero de 2019, se radicó ante esa entidad un derecho de petición, el cual se remitió por competencia al IDU, notificándose de dicha actuación a los suscribientes, entre quienes no se encontraba el actor. Alegó la falta de legitimación del actor y de la entidad que representa, al carecer de competencia para cumplir los requerimientos del libelo tutelar, amén de no haber incurrido en actuación de la cual se derive un quebrantamiento al debido proceso. 1.6.
De manera similar, el doctor Michael Adolfo Marín Calderón, apoderado del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, sostuvo que el actor no hacía parte de los solicitantes del derecho de petición objeto de la demanda, por tanto carecía de legitimación para invocar esa garantía. En lo que atañe a la presunta condición de vendedor informal del accionante, aclaró que no era una decisión caprichosa de la Administración Distrital de Bogotá, recuperar el espacio público ocupado en algunos sectores de la ciudad por vendedores informales, al provenir de un mandato constitucional previsto en los artículos 63 y 82 de la Carta Política, que impone a las Administraciones Distritales y Municipales del país, garantizar el uso y disfrute del espacio público de manera general y no para favorecer intereses particulares.
Acorde a las políticas de la Administración Distrital y la realidad social, en las cuales, la presencia de vendedores informales en el espacio público obedece a un problema social, económico y cultural, se expidieron diversas normas para tratar de conciliar la protección del espacio público y la garantía del ejercicio de la economía informal dentro del marco del respeto a los bienes de uso público, tales como el Decreto Distrital 098 de 2004, a través del cual la Alcaldía concertó con el Fondo de Ventas Populares (actualmente, Instituto Para la Economía Social –IPES) la protección de los derechos de los vendedores informales y la autorregulación del espacio público para buscar otras alternativas laborales.
En segundo lugar, el Plan Maestro de Espacio Público de Bogotá (Decreto 215 de 2005). Por tanto, la competencia para ofrecer alternativas a los vendedores informales le corresponde al IPES. De otra parte, el Decreto Ley 1421 de 1993 asignó la competencia para ordenar la recuperación del espacio público en Bogotá, a las Alcaldías Locales, y al Instituto para la Economía Social IPES, definir, diseñar y ejecutar programas encaminados a otorgar alternativas para los sectores de la economía informal, en concordancia con los planes de desarrollo y las políticas trazadas por el Gobierno Distrital.
Al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público DADEP, fijar las políticas en materia de defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público en el Distrito Capital de Bogotá. Así mismo, le compete asesorar a las autoridades locales en el ejercicio de las funciones relacionadas con el espacio público y contribuir al mejoramiento de la calidad de vida en esta ciudad, y por mandato del Decreto 098 antes citado, elaborar el inventario de los espacios públicos recuperados y/o preservados.
De esta manera, el Departamento Administrativo que apodera no desconoció ni vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor, ya que por disposición legal, no se encarga de custodiar el espacio público en tanto el mismo está dado para el disfrute colectivo, de acuerdo con su destinación urbanística. Siendo, por ende, las autoridades policivas las llamadas a adoptar las medidas correctivas, en el evento de que algún ciudadano incurra en alguna de las conductas señaladas en el Código Nacional de Policía y Convivencia. Bajo ese fundamento, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del demandante, por carecer de soporte fáctico y legal en punto a acreditar la vulneración inminente de un derecho fundamental, máxime al no figurar como vendedor informal en el Registro Individual de Vendedores.
Tampoco demostró su condición de vulnerabilidad o la causación de un perjuicio por parte de alguna entidad del orden distrital. Informó sobre la existencia de varias acciones de tutela con identidad de hechos y partes, precisando que en la última de ellas, conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, se negó el amparo. 1.7.
El doctor Giovanny Andrés García Rodríguez, Director de Representación Judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad, bajo argumentos similares, solicitó la desvinculación de la entidad. 2. El 9 de mayo del cursante año, el Tribunal A quo, acató lo ordenado por esta Sala, y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas. 2.1.
El actor corroboró los hechos relatados en la demanda. En cuanto a la presentación de otras tutelas por los mismos hechos, informó que se han presentado aproximadamente 60 demandas, en las cuales se han emitido distintos fallos por tratarse de situaciones fácticas diversas, en las que cada accionante invocó su caso particular y no un derecho colectivo como ocurre en este evento. 2.2.
El Asesor Jurídico de la Contraloría de Bogotá, el apoderado de Bogotá, D.C.-Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, y el Defensor del Pueblo Regional Bogotá, corroboraron lo informado en la primera respuesta. 2.3. La Subdirectora Jurídica y de Contratación del Instituto para la Economía Social IPES, constató que en la base de datos del Registro Individual de Vendedores Informales (RIVI) de la entidad, el actor no aparecía registrado como vendedor informal de ninguna localidad de Bogotá, ni a su nombre aparece radicada solicitud, petición o requerimiento, del 1º de enero de 2018 al 9 de mayo de 2019.
Enfatizó que el Instituto, dando cumplimiento a diferentes sentencias y al procedimiento establecido en el Decreto Distrital 098 de 2004, ha realizado ofertas institucionales a los vendedores informales, y jornadas de identificación y caracterización de los mismos en varios sectores del barrio Villa Alsacia. Razones por las cuales consideró que las pretensiones del accionante debían negarse en lo relacionado con esa entidad, por falta de legitimación en la causa. 2.6.
El doctor José Fernando Suárez Vanegas, Director Técnico de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), remitió la relación de las acciones de tutela resueltas a favor de la entidad por derechos de petición y procedimiento de adquisición predial de Villa Alsacia. Añadió que mediante oficio DTDP201932500400561 de fecha 25 de enero de 2019, se dio respuesta de fondo al derecho de petición objeto de la presente acción. De otro lado, sostuvo que el IDU, Junto con la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, la Alcaldía y la Personería Locales de Kénnedy, la Secretaría Distrital de Gobierno y los delegados de los comerciantes y trabajadores del espacio denominado “Proinva”, han venido generando acciones de articulación interinstitucional con el fin de abordar y dar solución al tema expuesto en la demanda.
Finalmente, consideró necesario verificar si el presente mecanismo resultaba adecuado para resolver lo pretendido por el actor, al contar con otros medios de defensa. 2.7. El doctor Michael Adolfo Marín Calderón, apoderado del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, reafirmó lo expuesto en la contestación inicial, en la cual se opuso a las pretensiones del actor con fundamento en que las mismas carecen de soporte fáctico y legal en punto a demostrar que existió una violación inminente de sus derechos fundamentales. 2.8.
Los doctores Carmen Yolanda Villabona y Giovanny Andrés García Rodríguez, en representación de la Alcaldía Local de Kénnedy y la Secretaría Distrital de Movilidad, insistieron en sus pretensiones encaminadas a que se negara el amparo, al no tener dichas entidades competencia para resolver de fondo la reubicación pretendida por el señor CARRILLO PALACIO.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 17 de mayo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción del Derecho de Dominio, negó la protección constitucional deprecada, por improcedente. Para ello, tuvo en cuenta que el accionante no suscribió el derecho de petición del 16 de enero de 2019, mediante el cual se solicitó la acción de las entidades demandadas respecto de la inconformidad manifestada por los trabajadores informales de la zona afectada con la construcción de la vía Alsacia Tintal.
Tampoco allegó documento o prueba siquiera sumaria que acreditara su pertenencia al colectivo que presentó la solicitud, deduciéndose, en consecuencia, su falta de legitimación en la causa para acudir a esta acción. Y si bien las pretensiones del actor tienen como propósito la reubicación, no allegó ningún elemento material probatorio que posibilite establecer que agotó los mecanismos administrativos previstos en la ley para reclamar del Estado la atención de sus demandas.
Refirió que la petición cuya respuesta originariamente presentó el accionante, fue resuelta por la Alcaldía Local de Kénnedy y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, señalándose expresamente que es el Instituto para la Economía Social, IPES, la autoridad en quien radica la competencia para la ejecución de las políticas para efectos de la reubicación de las personas que se dedican a las ventas informales.
Entidad que, en respuesta a la tutela, sostuvo que el señor CARRILLO no ha acudido a solicitar la protección de sus derechos y la intervención estatal que respecto del vendedor informal le compete a ese instituto. Mas aún, ni siquiera se ha registrado como vendedor informal. A la par, las opciones y mecanismos que otorga el Estado a los trabajadores del sector informal para acceder a beneficios no son desconocidos por éstos.
Así lo destacó el precitado Instituto para la Economía Social, precisando las fechas y los sectores del barrio Villa Alsacia en donde se han realizado actividades de identificación, caracterización y ofertas institucionales, sin que a las mismas hubiese acudido el actor. Enfatizó en que, si bien el accionante alegó la afectación de derechos fundamentales, nada dijo en orden a demostrar en qué medida los mismos se han visto afectados por parte de las entidades accionadas, o su incidencia frente a la posible configuración de un “daño irreparable” (sic), susceptible de conjurarse por vía de tutela.
En síntesis, la situación planteada en la demanda se torna irrelevante, dado que al juez constitucional no le corresponde pronunciarse sobre la procedencia o no del cierre de la vía, o sobre la reubicación del actor o de los establecimientos comerciales que facilitan el flujo de clientes a su negocio, no solamente por carecer de competencia para ello, sino al no contarse con elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos cuyo reconocimiento se pretende.
En tal sentido, el accionante debe agotar el trámite ordinario tendiente a que se valoren los elementos probatorios del caso, para que se tome la decisión que corresponda, la que en todo caso será susceptible de los recursos y acciones judiciales pertinentes. En cuanto a la petición del actor para que se incluya en uno o varios programas de política pública en los que se atiendan las necesidades de las personas vulnerables, en atención a su condición de persona de la tercera edad, puntualizó que la cédula de ciudadanía de este ciudadano registra como fecha de nacimiento el 14 de julio de 1982, por ende no pertenece al grupo poblacional de la tercera edad conforme adujo.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, reiterando que derechos continuaban siendo transgredidos por las entidades accionadas. Iteró que si bien el derecho de petición no lleva su firma, hace parte de la “mesa” y trabaja en Villa Alsacia desde hace más de 14 años, siendo la afectación sufrida con la situación expuesta en la demanda lo que le da la legitimidad para actuar, razón por la que reitera la protección de los derechos fundamentales invocados, exceptuando el de petición. Recalcó que la Defensoría del Pueblo no ha dado respuesta ni ha velado por los derechos de la colectividad afectada, a pesar de haberse solicitado su ayuda e interpuesto la correspondiente denuncia. El IPES acudió a la zona afectada pero nada solucionó, y la Alcaldía Local no haya como terminar con ellos, citando a los propietarios de las casas de la zona para advertirles que no pueden arrendar más “ a objeto comercial de autos livianos, camiones livianos pesados o cualquier derivado automotor”.
La Secretaría del Espacio Público también los coacciona pues su interés es que desaparezcan. El IDU y la Secretaría de Desarrollo Económico tampoco han dado solución al problema, y la Policía local junto con el ESMAD repitió “el avasallamiento del 28 de diciembre de 2018” (sic), con peores repercusiones toda vez que en esta última oportunidad hubo heridos y amenazas de muerte.
El 11 de marzo del año en curso, el IDU, la Policía Local de Kénnedy y el ESMAD cerraron la zona de ubicación del corredor vial, obligándolos a salir. Los que se quedaron, laboran en la madrugada bajo la clandestinidad. Insistió en que las entidades accionadas actuaron contra la ley, revictimizando a la población de la zona y colocándola en riesgo de sufrir perjuicios irremediables, sin tener en cuenta su especial condición de vulnerabilidad.
Con relación a la vulneración del debido proceso, considera que el mismo se transgredió con la obra que se está llevando a cabo en la zona afectada, sin los requisitos exigidos en la ley. Adicionalmente, se han realizado “protocolos” para trabajadores formales e informales sin contar con la presencia de los afectados y sin brindarles mecanismos de protección y objeción. Adujo que con ocasión de los hechos expuestos, no cuenta con una actividad de la cual derivar ingresos, pues la zona en la que trabajaba la desalojó el IDU con el fin de construir el Megaproyecto Tintal Alsacia, dejándolo en total desprotección. Aclarando que la intención de la comunidad afectada no es oponerse a la construcción sino el respeto de su dignidad humana a través del cumplimiento de un procedimiento de reubicación ajustado a la ley.
Añadió que los hechos expuestos conculcaron su derecho a la locomoción, al no poder transitar por la zona por estar llena de huecos y sin señalización, ocasionando malos olores y accidentes. Finalmente, reiteró la protección del derecho a la igualdad, con fundamento en un fallo de tutela en el cual se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital y el trabajo de una persona en similares condiciones.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 17 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción del Derecho de Dominio, al ser su superior funcional. 2.
Lo primero que debe señalar esta Sala es que el actor no acreditó legitimidad para invocar el amparo a nombre de personas distintas, al no contar con poder para ello, ni consolidarse las condiciones para predicar su condición de agente oficioso. Por consiguiente, esta Sala únicamente se referirá a la vulneración de derechos invocada en nombre propio, sin hacer ninguna observación frente a la garantía fundamental de petición, al haber renunciado a dicha pretensión. 4.
En tal sentido, recuerda esta Sala que la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, cuya residualidad y subsidiariedad conlleva a que opere cuando el actor no cuente con otro medio de defensa, o que aún existiendo, éste no sea idóneo y eficaz para la preservación de tales garantías, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.
Aplicando lo expuesto al caso bajo examen, del contenido de la demanda y de las pruebas allegadas se avizora que el actor no ha realizado ninguna gestión encaminada a obtener la ayuda estatal que requiere de las accionadas, lo cual se erige en presupuesto indispensable para acudir a este mecanismo, en tanto el mismo no fue creado para remplazar los procedimientos ordinarios.
Ni siquiera firmó el derecho de petición al que hizo referencia en la demanda, en el cual se solicitaba la intervención de las entidades demandadas, en orden a la reubicación de las personas dedicadas a las ventas informales desalojadas de la zona donde se produjo el desalojo. Al respecto, cabe resaltar lo informado por la Subdirectora Jurídica y de Contratación del Instituto para la Economía Social IPES, atinente a que el actor no figura registrado como vendedor informal de ninguna localidad de esta ciudad, ni a su nombre aparece radicada solicitud encaminada a materializar la ayuda brindada por la entidad, a pesar de llevar más de 14 años desempeñando dicha actividad, y de las jornadas públicas efectuadas con ese propósito por el citado instituto en el barrio Villa Alsacia, los días 16 de agosto de 2017, 18 de febrero de 2018, 22 de marzo y 8 de abril de 2019.
En consecuencia, es claro que el actor cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para la defensa de las garantías constitucionales que invoca, al que puede acudir, en tanto no demostró que se encuentre en imposibilidad física o moral de hacerlo. Justifica lo anterior, que no se le hayan ofrecido oportunidades de reubicación u otra fuente de empleo o mecanismo alternativo para generar ingresos, omisión que, de ninguna manera se puede atribuir a las entidades accionadas, quienes a través de sus respuestas demostraron haber actuado dentro del marco legal.
Hizo alusión el actor a una serie de atropellos, al parecer cometidos por algunas entidades accionadas con ocasión de la acción de desalojo. Sin embargo, no es la tutela el mecanismo idóneo para denunciar tales comportamientos, pudiendo acudir a la Fiscalía General de la Nación, de persistir en que los mismos sean investigados. Igualmente, alegó que el debido proceso en el procedimiento de desalojo de los vendedores de la zona, se afectó por el interés del IDU en construir el “Megaproyecto Tintal Alsacia”, hechos sobre los cuales no se pronunciará esta Sala por cuanto ello vulneraría el principio de la doble instancia y el derecho de contradicción de las entidades accionadas.
Lo mismo cabe predicar del supuesto fáctico a partir del cual invocó el actor la protección de la garantía a la libre locomoción, al no haber hecho alusión en el libelo tutelar a la imposibilidad de transitar por la zona desalojada, por presentar huecos y carecer de señalización, entre otros. En lo que concierne al derecho a la igualdad, el cual invocó el señor CARRILLO PALACIO a partir de un fallo de tutela en el que se ampararon los derechos fundamentales de una vendedora informal afectada por la realización del proyecto vial “Avenida Alsacia (AC12)”, debe precisar esta Sala que la protección en el caso señalado se fundó en la condición de madre cabeza de hogar de la accionante, razón por la cual su situación no es asimilable a la del aquí accionante, máxime teniendo en cuenta las precisiones que anteceden.
Distinto ocurre en este caso, pues si bien el actor alegó ser padre de 5 hijos, no demostró ser el progenitor de ninguno de ellos, en concreto de Jorge y Dubier Galindo Anzola. Tampoco acreditó que los menores dependieran exclusivamente de él, y que no cuenta con una alternativa económica distinta. Por el contrario, afirmó vivir con su esposa Nelly Anzola, quien no por el hecho de estar embarazada se encuentra incapacitada física, mental o moralmente para colaborar con los gastos del hogar, ni tampoco es persona de la tercera edad[footnoteRef:1] [1: Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia SP-77522017 (46277), May. 31/17 ] Las razones anteriores son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS UNO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Comuníquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2