República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 80325 Bertha Oliva Henao Cifuentes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP8878-2015 Radicación n° 80325 Acta No. 233 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por BERTHA OLIVA HENAO CIFUENTES, contra el fallo proferido el 21 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual tuteló su derecho fundamental de petición respecto del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Refiere la accionante que en el mes de junio de 2014, ella y su esposo elevaron derecho de petición ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Freyder Steven García Henao, recibiendo como respuesta que una vez se expidiera el correspondiente acto administrativo mediante el cual se resolviera de fondo su pretensión, se procedería a su notificación en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.
AL no obtener la pretendida respuesta, el 27 de febrero pasado, vía servicio postal, remitió petición ante la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la entidad accionada, solicitando se le informara acerca del trámite dado a su solicitud inicial y que de existir un acto administrativo debidamente expedido, se le remitiera copia del mismo.
No obstante lo anterior, a la fecha de interpuesta la presente acción de amparo, no ha recibido respuesta alguna. Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales e instó el amparo de los mismos.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó el derecho invocado en tanto, si bien la dependencia accionada dio respuesta a los requerimientos de la accionante, remitió la comunicación a una dirección errada. Así, la señalada por aquélla fue la carrera 51 Nº 49-59 Oficina 811, mientras que los oficios calendados el 11 de marzo y 12 de mayo del año avante, fueron remitidos a la carrera 51 Nº 4-59 oficina 811.
Lo anterior no permite concluir que la respuesta haya sido debidamente puesta en conocimiento de la demandante, y en consecuencia amparó su derecho de petición, ordenando al “…Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a poner en conocimiento de la señora BERTHA OLIVA HENAO CIFUENTES, la contestación a la petición objeto de esta acción.”
3. LA IMPUGNACIÓN La libelista impugnó el fallo, para lo cual aseveró que “…a la fecha el grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional no ha realizado ningún tipo de comunicación, información, contacto o medida alguna para ofrecer en debida forma, oportuna y eficientemente la ejecución efectiva de su deber, para el cual media una orden de tutela y la que se encuentra pendiente desde hace ya un tiempo prolongado, por lo que considero que simplemente requerir el envío de una comunicación, sin que la misma entidad deje sin efectos los procedimientos administrativos internos que previamente haya realizado no garantiza que las medidas de protección sean certeras respecto de los que se busca y que corresponde básicamente al respecto (sic) al debido proceso mediante la realización efectiva del procedimiento para notificación personal que se exige para la resolución que es negativa a mis intereses”.
En la medida que la accionada no ha adelantado ninguna actuación para enterarlo del acto administrativo de su interés, impugna el amparo dispensado pues aduce que de lo contrario, “corro el riesgo que la errada actuación de la entidad perjudique gravemente mis derechos y especialmente el debido proceso y el acceso a la justicia por la aplicación de términos prescriptivos y de caducidad”. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del actor, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en la cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 3.2.
En el asunto sub examine, de entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación en tanto el amparo concedido se ofrece adecuado. 3.3. En efecto, de las pruebas allegadas se advierte con facilidad que las comunicaciones fechadas el 11 de marzo y 12 de mayo de 2015, por medio de las cuales el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta a la solicitud de la actora para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, fueron remitidas a una dirección errada – carrera 51 Nº 4-59 Oficina 811, siendo que la correcta y señalada por la quejosa, es la carrera 51 Nº 49-59 Oficina 811. 3.4.
Como acertadamente lo adujo el a quo, tal situación se advierte a todas luces transgresora del derecho de petición de la libelista, ya que es evidente que ese yerro impidió que la quejosa conociera el contenido de la respuesta, elemento indispensable para dar por garantizada dicha garantía, de suerte que la orden para que la misma le sea puesta bajo su conocimiento, no suscita reparo alguno. 4.
Ahora, en punto de la inconformidad de la quejosa, en el sentido que pese a la orden del a quo la institución accionada no ha procedido a su enteramiento personal de la respuesta suministrada, deviene claro que ello no supone que la protección dispensada haya sido inadecuada o insuficiente, pues para exigir su acatamiento debe la quejosa promover, bien solicitud de desacato o el cumplimiento de la sentencia. 5.
Del memorial de impugnación se advierte también lo que se sería una inconformidad con el sentido mismo de la contestación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida, al sostener la censora que debió la accionada dejar sin efectos los procedimientos administrativos internos que previamente haya realizado.
Al respecto, basta reiterar que no se debe confundir entre la garantía de raigambre constitucional del derecho de petición, entendida como la facultad de elevar solicitudes y obtener pronta resolución, y el contenido o materia de lo que se pide. La Corte Constitucional precisó en sentencia CC T- 192 de 2007 sobre el particular: “Sobre este último punto, vale recordar que la Corte se encargó de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente.
Los criterios que desde sus inicios fijó la Corporación, en sentencia T-242 de 1993, para efectos de establecer esas diferencias se transcriben a continuación: “( ) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con e l contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” Por las anteriores razones y según se anunció en un inicio, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. PAGE 9