CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8877-2015 Radicación n° 80307 Acta No. 233 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por PEDRO ANTONIO JIMÉNEZ LÓPEZ, respecto del fallo proferido el 22 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, ING Pensiones y Cesantías S.A., y Seguros Bolívar S.A., trámite que se extendió a las Salas de Casación Laboral, Civil y Penal y al Juzgado Segundo Adjunto al Once Laboral del Circuito de dicha ciudad.
1. LA DEMANDA 1. Señala el actor que el 8 de marzo de 2002 fue víctima de un atentado en el municipio de Yarumal, hecho que le generó pérdida de la capacidad laboral en un 68.75%, de acuerdo con el dictamen efectuado por el Grupo Interdisciplinario de la Compañía Seguros Bolívar. 2. En virtud de lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral contra ING Pensiones y Cesantías para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, trámite que adelantó el Juzgado Segundo Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín, Despacho que, surtido el procedimiento legal, en sentencia del 30 de junio de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad en providencia adiada el 23 de junio de 2011. 3.
La citada Corporación basó su determinación en el hecho de no haberse acreditado el número de semanas exigido en el artículo 39 de la ley 100 de 1993, precepto vigente para la fecha de estructuración de la invalidez. 4. Contra esa decisión interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue declarado desierto en auto del 21 de marzo de 2013 por no haberse presentado la respectiva demanda. 5.
Promovió acción de revisión, pero fue rechazada por la Sala de Casación Laboral en proveído del 24 de abril, por no ajustarse a ninguna de las causales previstas en la ley. 6. También instauró acción de tutela respecto de las precitadas determinaciones, trámite que correspondió a una Sala de decisión de tutelas de la Sala de Casación Penal y en sentencia del 13 de agosto de 2013 se denegó el amparo, pero la Sala de Casación Civil, al decidir la impugnación, declaró la nulidad de lo actuado y decidió no abrir a trámite la acción de tutela. 7.
En sentir del actor, para la fecha en que presentó la demanda laboral, se encontraba vigente la ley 860 de 2003, norma que exige la cotización de 50 semanas en los tres años anteriores al evento que dio lugar a la invalidez, presupuesto que satisface dado que registra un total de 87 semanas entre mayo de 1999 y abril de 2001, mientras que la calificación se efectuó el 9 de octubre de 2007, de donde concluye que el Tribunal erró al tener en cuenta como fecha de estructuración el 8 de marzo de 2002 para establecer la norma aplicable, pues el numeral 2 del artículo 1 de la citada ley no hace alusión a la estructuración, sino a un lapso equivalente a tres (3) años anteriores al hecho causante, luego la invalidez se configura con la pérdida de la capacidad permanente y definitiva que en su caso acaeció el 9 de octubre de 2007. 8.
Considera entonces vulnerados sus derechos fundamentales al no haberse efectuado el reconocimiento de la pensión de invalidez.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Destacó en primer lugar que la Sala de Casación Penal conoció de otra acción de tutela interpuesta por el aquí demandante contra las mismas entidades y respecto de la decisión adoptada el 23 de junio de 2011 por el Tribunal accionado que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, amparo denegado en sentencia del 13 de agosto de 2013.
Dicho trámite fue invalidado por la Sala de Casación Civil en providencia del 5 de septiembre del mismo año, por cuanto las decisiones proferidas por una Sala de la Corte Suprema de Justicia, Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tienen carácter definitivo y por ello no era dable otorgar nuevas oportunidades de defensa al actor “porque la competencia funcional de esta Corporación fija su exclusividad en cuanto atañe a los referidos medios extraordinarios y sus decisiones envuelven lo definido en las instancias”.
Con base en lo anterior, concluyó que no podía predicarse cosa juzgada constitucional, no obstante la identidad de hechos y pretensiones en relación con la primera demanda, pues no se emitió pronunciamiento de fondo en aquella oportunidad. 2. Dilucidado el punto, en relación con los cuestionamientos efectuados por el actor, resaltó los argumentos expuestos por el ad quem en la sentencia que se pone en tela de juicio, para señalar que se ejerció la facultad de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y en ese sentido, luego de la valoración de las pruebas allegados al proceso y las normas aplicables al caso, se determinó la improcedencia de la pensión reclamada, de ahí que ante lo razonable “de su visión jurídica y fáctica ”, no se advertía compromiso de los derechos fundamentales, percepción que no podía ubicarse dentro de un proceder irregular.
Reiteró que la tutela no es el mecanismo indicado para controvertir a modo de una instancia adicional, los fundamentos jurídicos respecto de ciertas normas y las percepciones fácticas de los diferentes medios procesales, “que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación.”
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin exponer argumentos acerca de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el actor, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Así se desprende de la confrontación de la sentencia proferida por el Tribunal mediante la cual confirmó la de primera instancia, donde luego del análisis pormenorizado de las pruebas allegadas al expediente y de la interpretación dada a la normatividad que regula el asunto puesto a su consideración, concluyó que el actor no cumplía con los requisitos de orden legal y por ello improcedente se hacía acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez.
En términos del ad quem, se tiene: “En aplicación de esta normatividad al presente caso en concreto, tenemos que como al demandante le fue dictaminada una perdida (sic) de capacidad laboral superior al 50% con fecha de estructuración del día 8 de marzo de 2002, fecha para la cual no cotizaba al sistema, debido a que conforme a las historias laborales allegadas al proceso visibles a folios 9 a 16, la última cotización a los registros de invalidez, vejez y muerte a favor del señor Pedro Antonio Jiménez López fue para el mes de abril de 2001, sin que registre en su historia laboral las 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, comprendido entre el 8 de marzo de 2001 y la misma fecha del año 2002, interregno en el que cotizó únicamente un total de 4 semanas.
De ésta (sic) forma, el señor Pedro Antonio Jiménez López no satisface la densidad de semanas necesarias durante el año anterior a la estructuración de la invalidez, para acceder a la pensión de invalidez, conforme a la norma que le es aplicable, contenida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su texto original.” 5. Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, contrario al parecer del recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la sentencia que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10