Micelio
STP8876-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250064901 Radicado No. 145543 Impugnación de tutela CORPORACIÓN CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ECOPETROL BOGOTÁ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP8876-2025 Radicación No. 145543 Acta No. 130 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación instaurada por la apoderada de la CORPORACIÓN CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ECOPETROL BOGOTÁ, contra el fallo de tutela del 7 de abril de 2025[footnoteRef:1], de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que declaró improcedente el amparo pedido contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. [1: El expediente fue repartido al Despacho sustanciador el 13 de mayo de 2025.] Al trámite se vinculó al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, a Misael Hernández Bautista y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con el n.º 11001-31-05-016-2023-00042-00.

II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, así: En lo que interesa al presente trámite, del plenario se extrae que Misael Hernández Bautista instauró demanda ordinaria laboral contra la Corporación Club Social y Deportivo Ecopetrol para que se declarara la responsabilidad a título de culpa patronal por accidente laboral, y en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización plena de perjuicios, esto es, perjuicios materiales, morales y daños a la vida de relación y las costas.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá radicado con el n.° 11001-31-05-016-2023-00042-00, despacho que, mediante auto de 4 de mayo de 2023 inadmitió la demanda al advertir las siguientes falencias: […]1. No cumple con lo señalado en el inciso segundo del artículo 5°, en tanto que el poder no indica expresamente, la dirección de correo electrónico del apoderado, que debe coincidir con el que tiene inscrito en el Registro Nacional de Abogados.

En cuanto a los presupuestos de los artículos 25, 25A y 26 del C.P.T. y S.S., se hace necesario requerir al apoderado de la parte demandante para que subsane la demanda en los siguientes puntos: 2. Anuncia que aporta como prueba “8. Copia del Dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, por parte de la ARL SURA, visible en 7 folios.”, documental que no aparece de manera completa dentro de los documentos anexos a la demanda. 3.

En lo que refiere a las documentales “1. Copia de la Historia clínica por parte de la IPS AVANCES TERAPEUTICOS (sic) SAS, visible en 9 folios, 2. Copia de la Historia clínica electrónica por parte de la IPS AVANCES TERAPEUTICOS (sic) SAS, visible en 2 folios. 3. Copia de la Historia clínica por parte de MUTALIS, del 28 de julio de 2020, visible en 4 folios. [y] 31.

Copia de Historia clínica del señor Misael Hernández por parte de MUTALIS Bienestar Laboral, el 8 de octubre de 2020, visible en 6 folios”, se requiere a la parte demandante que las aporte de manera ordenada, de forma que sean fácilmente identificables y diferenciables. […] Refirió que se le otorgó 5 días para subsanar los yerros advertidos, providencia que se notificó el 5 de mayo de 2023.

Señaló que el 17 de mayo de ese año, la parte demandante allegó escrito en el que solicitó el envío del contenido del auto inadmisorio, pedimento que el Juzgado atendió en igual fecha, remitió copia del proveído y le informó que tal decisión se había notificado el 5 de ese mes y año y se había publicado el micrositio web de ese despacho. Relató que con proveído de 10 de agosto de 2023 tras evidenciar que no se enmendaron las falencias enlistadas la autoridad de primer grado rechazó la demanda.

Indicó que el promotor del juicio presentó recurso de reposición, y en subsidio apelación contra la anterior decisión, el primero de los cuales con auto de 1.° de diciembre de 2023, se rechazó por extemporáneo y se concedió el segundo ante la Sala Laboral el Tribunal Superior del Bogotá, autoridad que el 29 de febrero de 2024 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, dispuso que el Juez a quo debía «estudiar la procedencia de admitir o no la demanda».

Sostuvo que el 12 de diciembre de 2024 el Juzgado admitió la demanda y el 12 de marzo de 2025 se notificó personalmente. Censuró la decisión judicial de segunda instancia por cuanto vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que «genera incertidumbre a [su] mandante, por ver amenazado el principio de seguridad jurídica, pues como sustento de la revocatoria, utilizó argumentos alejados de la causa que generó su interposición, dándole prevalencia y favoreciendo derechos subjetivos e individuales de un trabajador que se encuentra representado por un profesional del derecho que conoce sus deberes procesales, pero que injustificadamente incumplió».

Asimismo, acotó que la parte demandante no presentó recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda, aun cuando el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se lo permitía, y tampoco subsanó los yerros indicados en tiempo y esa «pasividad» se debía sancionar con el rechazo de la demanda. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene dejar sin efecto la decisión de 29 de febrero de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá prefirió y, en su lugar, se deje a salvo la decisión que el 1.° de agosto de 2023 el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá emitió y con la cual se rechazó la demanda.

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia CSJ STL5856-2024 del 7 de abril de 2025, estableció como problema jurídico el siguiente: […] determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante al emitir el proveído de 29 de febrero de 2024 mediante la cual revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, dispuso que el a quo debía estudiar la procedencia de admitir o no la demanda. 3.1.

Así, una vez estudiado el caso, declaró improcedente el amparo formulado al considerar que la sociedad accionante incumplió con el requisito de subsidiariedad, « pues pudo alegar tal situación a través de la contestación de la demanda junto con las excepciones previstas para ello », sin que en el expediente se lograra identificar que procedió de esta manera. 3.2.

Adicionalmente, estimó que tampoco se logró demostrar un perjuicio irremediable que hiciera viable el estudio de fondo de la demanda constitucional. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la apoderada de la CORPORACIÓN CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ECOPETROL BOGOTÁ, que afirmó que contra el auto del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, que dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, no procedía ningún recurso. 4.1.

En cuanto a lo asegurado por la Sala de Casación Laboral, estimó que no era procedente presentar los argumentos expuestos en la tutela a través de la contestación de la demanda laboral, pues estos no encuentran cabida dentro de las excepciones previas mencionadas en el art. 100 del Código General del Proceso, agregó: En todo caso, no se puede pasar por alto, que lo pretendido por la suscrita, no es que se determine que la demanda presentada por el señor MISAEL HERNÁNDEZ, bajo radicado 2023-042, no cumple con los requisitos legales formales, sino que, al no haberse subsanado la misma en tiempo, el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es ilegal. 4.2.

Respecto a las excepciones de mérito, aseguró que paralelamente a la presentación de la acción de tutela dio contestación a la demanda laboral, adicionalmente afirmó: Recuérdese que tal como se señaló en la referida acción constitucional, los argumentos con los que se persigue la revocatoria del auto atacado, reprochan la ilegalidad del mismo, por haberse avalado la conducta relajada del apoderado del demandante dentro del proceso ordinario, la cual constituye una clara deslealtad procesal, por lo que secundar su desobediencia injustificada y ordenarle al a quo, estudiar la procedencia de la admisión de la demanda, desconoció la autonomía del Juez de primera instancia, como director del proceso, pues lo desautoriza arbitrariamente, y revive una etapa procesal, ya vencida. 4.3.

En lo referente a la existencia de un perjuicio irremediable, aseveró que este se da por el trato desigual dado a las partes, y la vulneración a sus derechos fundamentales. 4.4. Como pretensiones solicitó, revocar la sentencia de tutela de primera instancia y, en consecuencia, el auto del 29 de febrero de 2024, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310501620230004200 y en su lugar se ordene a dicha Corporación, mantener incólume el auto proferido 1° de agosto de 2023, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad, a través del cual se rechazó la demanda presentada por el señor Misael Hernández Bautista en contra de la CORPORACIÓN CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ECOPETROL BOGOTÁ, por no haber sido subsanada dentro del término legal concedido para aquello.

V. CONSIDERACIONES Competencia. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

Ahora, en sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto. 9. La apoderada de la CORPORACIÓN CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ECOPETROL BOGOTÁ, promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró quebrantados con la decisión por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 29 de febrero de 2024, revocó la de primera instancia del Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta ciudad, proferida el 1° de agosto de 2023, para finalmente admitir la demanda laboral interpuesta contra la accionante. 10.

Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 10.1. Se evidencia además que la sociedad accionante de manera razonable identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 10.2.

De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la última providencia proferida en este caso es la del 12 de diciembre de 2024, notificada a la accionante el 12 de marzo de 2025, y la demanda de tutela se interpuso el 25 siguiente, es decir, dentro de un plazo razonable. 10.3. Adicionalmente, no se denuncia la existencia de un error de procedimiento que influyera en la decisión final. 10.4.

Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 11. No obstante, en concordancia con lo expuesto por la Sala a quo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 11.2.

En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia[footnoteRef:3] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [3: CC sentencia T-103/2014] 11.3.

Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [4: CC Sentencias T-580 de 2006;

T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] 11.4. Esto, porque de la demanda y las respuestas recibidas se verificó que el proceso se encuentra en curso, y es dentro del mismo que la accionante puede ejercer su derecho de defensa y exponer las pruebas a su favor, haciendo uso de todos los recursos que la ley le otorga, especialmente a partir de la contestación a la demanda laboral interpuesta por el extrabajador. 11.5.

Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 12. Adicionalmente, concluye esta Sala de la afirmación plasmada en la impugnación, referente a que « al no haberse subsanado la misma [demanda laboral] en tiempo, el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es ilegal », que lo que existe en realidad es un desacuerdo con la postura jurídica de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y no la demostración de su ilegalidad, lo que hace improcedente el amparo. 13.

Ahora, en cuanto al perjuicio irremediable que afirma la accionante sí sufre, este solo se relaciona con lo que afirma es un trato desigual, aspecto que, en todo caso, puede ser atacado dentro del actual proceso, o haciendo uso de los recursos de ley contra las decisiones que le sean desfavorables. Así, el solo alegar la vulneración de ciertos derechos constitucionales, sin demostrar un perjuicio real, entendido según la Corte Constitucional como « el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia », no puede ser admitido en sede de tutela, más aún cuando el proceso ordinario laboral apenas esta comenzando, y en el que como lo informó la accionante, ha tenido la posibilidad de presentar la contestación de la demanda de manera oportuna. 14.

Por ende, la CORPORACIÓN CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ECOPETROL BOGOTÁ, debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 15.

Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, se recuerda, por el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24