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STP8876-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicación n.° 105129 José Linser Valencia Valencia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8876 - 2019 Radicación n.° 105129. Acta n.° 159 Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante, JOSÉ LINSER VALENCIA VALENCIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, el 8 de mayo de 2019, a través de la cual negó la tutela instaurada contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el escrito de tutela y las demás piezas procesales, mediante sentencia de 4 de octubre de 2017[footnoteRef:1] el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco condenó a JOSÉ LINSER VALENCIA VALENCIA a 48 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y multa de 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras declararlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado. [1: Ver folio 14 del cuaderno de primera instancia. ] A través de interlocutorio de 11 de marzo de 2019[footnoteRef:2], el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, negó al aquí accionante la libertad condicional, por colegir que la gravedad de la conducta por la que fue sentenciado demanda que la pena se cumpla en su totalidad al interior de un establecimiento carcelario. [2: Ver folio 22 ibidem. ] El actor afirmó que la decisión del juez ejecutor constituye una vía de hecho, pues cometió la conducta influenciado por su ignorancia y además cumple con los presupuestos objetivos previstos en la ley para acceder al referido beneficio.

De otra parte, sostuvo que el INPEC no ha allegado la resolución favorable ni la cartilla biográfica al juzgado de ejecución de penas. A través de la tutela pide que se ordene a la parte accionada la concesión en su favor de la libertad condicional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 29 de abril de 2019[footnoteRef:3], un magistrado del Tribunal de Buga, Sala de Decisión Penal, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó librar las correspondientes comunicaciones a las entidades encausadas para que se pronunciaran sobre las afirmaciones contenidas en el escrito. [3: Ver folio 26 del cuaderno de primera instancia. ] El asistente jurídico del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Palmira informó que la última actuación llevada a cabo en esa sede judicial tuvo lugar el 29 de abril de 2019, cuando se resolvió el recurso de reposición instaurado por el tutelante contra el auto de 11 de marzo del mismo año, mediante el cual fue negada la libertad condicional.

Asimismo expuso que, negada la reposición, se concedió la apelación interpuesta en subsidio ante el juez que emitió la condena en primera instancia, alzada que se encuentra en trámite. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, negó el amparo invocado por medio de fallo de 8 de mayo de 2019[footnoteRef:4].

Sustentó su decisión al señalar que el juzgado de conocimiento todavía no resuelve la apelación presentada por el actor contra el auto que negó la libertad condicional. [4: Ver folio 37 del cuaderno de primera instancia. ] Por otro lado, consideró que JOSÉ LINSER no demostró haber solicitado al INPEC que remitiera alguna documentación al juez de ejecución de penas, motivo por el cual no es viable ordenar el cumplimiento de una petición inexistente.

LA IMPUGNACIÓN El proponente impugnó el fallo de primera instancia, sin ofrecer sustentación alguna[footnoteRef:5]. [5: Ver folio 51 del cuaderno de primera instancia. ] CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisión Penal, por ser su superior funcional.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas. Este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:6].

Tales exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración. [6: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo.

Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:7]. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. [7: Fallos C-590/05 y T-332/06.] En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho, la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos. En el presente asunto, JOSÉ LINSER VALENCIA dirige su censura al auto emitido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, el 11 de marzo de 2019, mediante el cual fue negada la libertad condicional que solicitó. Contra esa providencia se interpuso un recurso de apelación que aún no ha sido resuelto.

Bajo ese panorama, la Sala considera que la solicitud de amparo es improcedente porque, como ya se dijo, mediante la tutela no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se encuentra la toma de una decisión al interior del proceso ordinario, para exponer cuestiones que actualmente son objeto de debate. En sentencia CC SU-026/12, dijo el Alto Tribunal que: «…es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales…» En ese contexto, tal y como lo entendió el A quo, el juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso, toda vez que, se insiste, no es propósito de la acción de tutela convertirse en una instancia adicional al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.

Por ende, acceder a las pretensiones del tutelante, implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias. En ese contexto, ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar discrepancias como la que ocupa la atención de la Sala, la decisión a adoptar no puede ser diferente a confirmar la sentencia enervada.

Finalmente, le asiste razón al Tribunal al afirmar que no existe constancia de que el accionante haya solicitado a la autoridad penitenciaria la expedición de la documentación necesaria para libertad condicional y esta no haya sido remitida al juzgado de ejecución de penas, sin mencionar que la ausencia de dicha documentación - concepto favorable y certificado de buena conducta - no fue motivo para la negativa del subrogado, por lo que a la postre dicha crítica carece de trascendencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9