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STP8876-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.427 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP8876-2015 Radicación n° 80427 Acta No. 233. Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del demandante JORGE ALBERTO CALDERÓN ARIAS, frente al fallo proferido el 22 de abril hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, trámite al que se vinculó al señor José Vicente Arenas Santos.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Del escrito de tutela y de la documental arrimada con el mismo, se extrae que el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de José Vicente Arenas Santos, en su condición de propietario de la Ferretería “Al Bronce”; que una vez tramitado el proceso correspondiente, el 7 de febrero de 2008, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, emitió sentencia en la que revocó la de primer grado, que había sido favorable al trabajador pues había declarado la existencia del contrato de trabajo, y condenado al pago de las acreencias pretendidas dentro de estas la indemnización por despido sin justa causa.

En su lugar, el ad quem declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo celebrado entre las partes en aplicación del parágrafo 1 del artículo 65 del C.S.T., esto es, por no haber demostrado el pago de aportes a seguridad social a la terminación del contrato de trabajo, y por consiguiente, condenó al demandado a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando y al pago de todos los salarios y demás prestaciones a que había lugar.

Se extrae que con escrito del 15 de mayo de 2008, el accionante solicitó se librara mandamiento de pago por concepto de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social; que con proveído del 21 de mayo de 2008, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago por los salarios causados entre el 14 de marzo de 2006 y el 14 de mayo de 2008, pero no por los demás conceptos; que posteriormente, el ejecutante solicitó al juzgado que se ordenara al ejecutado que lo afiliara al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, a pagar al ISS las cotizaciones en pensión desde el 15 de abril de 1993, fecha en que se inició el vínculo laboral, y a consignar en el fondo de cesantías Porvenir, el auxilio de cesantía causado desde el 13 de marzo de 2006 hasta cuando se declarara la efectividad de la terminación del contrato de trabajo; que en auto del 2 de febrero de 2009, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en relación con el auxilio de cesantía generado para los años 2006 y 2007, disponiendo que el mismo debía consignarse al fondo indicado por el actor, sin embargo, no accedió a ordenar la afiliación del trabajador al sistema de seguridad social o a ordenar el pago de aportes a pensión aduciendo que el Tribunal al dictar la sentencia que constituía el título ejecutivo había revocado el punto atiente a los extremos temporales de la relación laboral y, por tanto, no existía una obligación clara, expresa y exigible respecto de la fecha desde la cual el empleador debía pagar los aportes; que contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, no obstante, en auto del 3 de marzo de 2009, el Tribunal lo declaró inadmisible.

Se colige que posteriormente, el ejecutante allegó un nuevo memorial en el que solicitó se librara mandamiento de pago por los salarios causados desde el 15 de mayo de 2008, “hasta cuándo se hiciera efectivo el pago de los aportes a pensión adeudados por el demandado al fondo de pensiones ISS”, y que se condenara al demandado a continuar consignando al fondo Porvenir, las cesantías causadas y las que se llegaren a generar durante la vigencia del contrato; que con auto del 8 de junio de 2009, el juzgado negó el mandamiento de pago por los salarios requeridos, aduciendo que no existía certeza que desde el 15 de mayo de 2008, el ejecutante hubiera prestado sus servicios personales a favor del ejecutado y “(…) que este le [hubiera] obstaculizado el cumplimiento de tal obligación(…)”, y que por el contrario, obrara en el expediente escrito del ejecutado en el que se indicaba que el ejecutante se había mostrado renuente a reintegrarse al sitio de trabajo.

De igual forma, se observa que el 9 de julio de 2014, el accionante solicitó nuevamente se librara mandamiento por la $43.796.089.oo “correspondiente a los salarios que el demandado le adeuda (…) desde el día 14 de marzo de 2006 hasta el día de presentación de esta demanda”, y que se le condenara al demandado al pago de los salarios que se causaran desde el día siguiente de la presentación de la demanda y hasta cuando se cumpliera con las exigencias del parágrafo 1º del artículo 65 del C.S.T. para dar por terminado el contrato de trabajo; que por medio de proveído del 14 de julio de 2014, el juzgado de conocimiento negó el mandamiento de pago, aduciendo que por medio de proveído del 21 de mayo de 2008, ya se había librado mandamiento de pago por los salarios comprendidos entre el 14 de marzo de 2006 y el 14 de mayo de 2008; que contra el precitado proveído el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que mediante auto del 23 de julio de 2014, el juzgado negó por extemporáneo el recurso de reposición pero concedió el de apelación. Remitidas las diligencias, el juez plural accionado con providencia del 12 de agosto de 2014, se declaró inadmisible el recurso de apelación, tras considerar que la nueva solicitud de librar mandamiento de pago no podía concebirse como una nueva demanda, sino que realmente lo que se buscaba era continuar con proceso ejecutivo que desde el 21 de septiembre de 2009 se había archivado y “se enc[ontraba] legalmente concluido”, y que en ese entendido, el auto del a quo que negaba la continuación del proceso no era susceptible de apelación; que inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de súplica el cual le fue concedido por el magistrado siguiente en turno, a través de auto del 8 de septiembre del 2014, quien ordenó conocer de fondo el recurso de apelación; que con proveído del 4 de noviembre de 2014, el ad quem confirmó el auto recurrido que negó el mandamiento de pago, señalando que no había prueba de que el accionante se hubiera reintegrado y hubiera prestado sus servicios al ejecutado después de la orden de reintegro, por tanto, resultaba improcedente la ejecución de las sumas causadas con posterioridad a la condena que ordenaba el reintegro, y que si lo que pretendía el actor era el reintegro como tal, el proceso ejecutivo no debía encaminarse a solicitar el pago de los salarios y prestaciones sino la obligación de hacer; que el ejecutante solicitó aclaración de la precitada providencia, sin embargo, la misma le fue negada por improcedente al pretender un nuevo pronunciamiento sobre la misma materia.

Se duele el accionante que con las decisiones emitidas el 14 de julio de 2014, el 4 y 18 de noviembre de 2014, las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho en tanto desconocieron las normas sustanciales y probatorias relativas a la ineficacia de la terminación de un contrato cuando el empleador no acredita el pago de aportes a seguridad social y el precedente jurisprudencial vertical y horizontal sentado en la materia.

Agrega que las autoridades le dieron un alcance probatorio desatinado a las afirmaciones hechas por el apoderado de la parte demandada; que erraron al negar el mandamiento de pago aduciendo que debía probarse el reintegro y la prestación del servicio, pues ya existía una sentencia judicial que ordenaba el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes seguridad social hasta la terminación del contrato, la cual a la fecha no se había dado, en tanto, a la fecha persistía el citado incumplimiento en el pago de las cotizaciones a seguridad social.

Por último, indica que “(…) es un absurdo afirmar que se ofreció un reintegro para cumplir una sanción impuesta en una sentencia, cuando la causa que originó esa sanción, no se [había] cumplido.” II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele las garantías constitucionales invocadas y, en lo básico, se prive de sus efectos los autos cuestionados para que, en su lugar, se ordene emitir nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus observaciones.

III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro del plazo otorgado, no se recibió informe de ninguno de ellos. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar el amparo solicitado, aludiendo, básicamente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, dada la razonabilidad que muestran las decisiones censuradas.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insistió en la vulneración que le causa a sus derechos las providencias censuradas, como también el incumplimiento en que se encuentra su antiguo empleador frente a las obligaciones laborales a su cargo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende también la decisión de segundo grado emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto negó la protección reclamada en la demandada, conforme las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para pedir el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos casos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el accionamiento constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, es claro que ninguna de esas situaciones se avizoran en el caso que se examina, pues los proveídos que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la petición de amparo, no se pueden calificar de que hayan sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Corte que fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes y debidamente motivados, como bien lo destacó el a quo.

Eso se constata con los fundamentos que condujeron a emitirlos, así como con el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento. De la revisión de las decisiones cuestionadas, por medio de las cuales se resolvió, en primera y segunda instancias, no librar mandamiento de pago en los términos solicitados por el actor dentro del proceso ejecutivo laboral promovido en contra de su antiguo empleador, se verifica que fueron expuestas las razones jurídicas que impedían acceder a tal petición. En efecto, lo que condujo a cambiar dicha determinación, fue precisamente que el accionante estaba pretendiendo el cobro de las acreencias laborales que ya habían sido reclamadas y pagadas en otro proceso ejecutivo, promovido previamente, con el mismo título, el cual se encuentra actualmente clausurado y archivado; y particularmente la imposibilidad de ordenar el pago de aportes a la seguridad social y demás emolumentos supuestamente causados después del año 2008, cuando estaba demostrado que el reintegro al cargo de donde supuestamente se derivaron no se había efectuado por negativa del empleado, tal como lo precisó el Tribunal Superior de San Gil, en segunda instancia, el 4 de noviembre de 2014, al avalar la legalidad de la decisión del juez de primer grado: 2.

Descendiendo al asunto materia de inconformidad, se tiene que, el recurrente insistentemente ha solicitado que se libre mandamiento de pago por los salarios adeudados, desde el 14 de marzo de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda y los salarios que se causen desde el día siguiente a la presentación dé la demanda hasta cuando el demandado cumpla con las exigencias del par. 1º del art. 65 del C.S.T. para dar por terminado el contrato de trabajo.

Al respecto, se tiene que, si bien es cierto, esta Corporación en sentencia del 7 de febrero de 2008, declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo celebrado entre las partes y condenó al demandado a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando y al pago de todos los salarios y demás prestaciones a que hubiere lugar, también lo es que, con escritos derecha marzo 11 y mayo 30 de 2008, el demandado José Vicente Arenas Santos, a través de su apoderado judicial, informó tanto al Juzgado de la primera instancia como a esta Corporación qué, el demandante Jorge Alberto Calderón Arias, se negó rotundamente a reintegrarse al cargo, frente a esta situación, puesta en conocimiento por el demandado, el actor guardó silencio; luego entonces, quien incumplió la obligación de reintegro no fue el demandado sino el demandante. 3.

Adicionalmente, si el demandante consideraba que, el deudor, en este caso el empleador, se abstuvo de cumplir la obligación contenida en la sentencia condenatoria, el acreedor aquí trabajador estaba legitimado para incoar, no un proceso ejecutivo para el cobro de unas sumas de dinero, sino un proceso ejecutivo por obligación de hacer, pues se trata de la ejecución de un hecho, por parte del empleador, que para ese momento, consistía en el reintegro laboral.

Siendo ello así, no puede hoy el demandante, erradamente pretender el cobro de unas sumas de dinero por salario, entendido éste como la remuneración a la prestación directa del servicio cuando no cumplió con la obligación de reintegrarse a laborar al servicio del empleador para beneficiarse con la tan anhelada suma de dinero. Luego, entonces, tales aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento, aunque la peticionaria estime lo contrario.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere mostrar. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, de la forma como fue anunciada al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 4 y ss del auto de segunda instancia. PAGE 10