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STP8875-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250119500 Radicado No. 145847 Tutela primera instancia DAYANA YAEL JASSIR DE LA HOZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP8875-2025 Radicación No. 145847 Acta No. 130 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el apoderado de DAYANA YAEL JASSIR DE LA HOZ en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.

Al trámite se vinculó al Juzgado 12 Penal del Circuito de Barranquilla y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 08001600105520160259339.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, DAYANA YAEL JASSIR DE LA HOZ está siendo procesada por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de arma de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado agravado, en calidad de determinadora. 3.

La competencia correspondió en primera instancia al Juzgado 12° Penal del Circuito de Barranquilla que, en sentencia del 8 de noviembre de 2024, la absolvió de todos los cargos imputados. 4. Contra lo resuelto la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público y la representación de víctimas presentaron recurso de apelación, que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 7 de abril de 2025, que revocó lo dispuesto por el a quo, y en su lugar condenó a la accionante por los delitos enrostrados a la pena principal de 57 años y 6 meses de prisión, le negó los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de prisión domiciliaria y, libró orden de captura en su contra. 5.

La defensa de JASSIR DE LA HOZ informó que presentó en la audiencia de lectura del fallo impugnación especial contra lo decidido, la que sustentó en tiempo y se encuentra pendiente de ser resuelta por la Sala de Casación Penal. 6. No obstante, el apoderado de la accionante acudió a la acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, los que considera vulnerados con el numeral 4° de la sentencia de segunda instancia, que dispuso la captura de la procesada. 6.1.

Estima el defensor que no se motivó la anterior orden como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, por lo que a la vez se desconoció el precedente judicial, al respecto aseguró: […] no se avizoran las razones por las cuales se pudiera considerar que existen los motivos por los cuales sea necesario dictar en forma inmediata una orden de captura contra la señora Dayana Jassir de la Hoz […]. 6.2.

Además, se quejó de la posibilidad de que su asistida fuera trasladada a un centro de reclusión de la ciudad de Valledupar, para lo que afirmó: Por otro lado, la medida provisional se torna necesaria, toda vez que la misma es la alternativa más eficaz en aras de garantizar los derechos fundamentales que aquí están siendo vulnerados con el fin de evitar un perjuicio irremediable que en este caso es la de seguir privada de la libertad, o, como se sospecha y espera que tenga, el traslado, nada menos que a la ciudad de Valledupar en un centro carcelario que más bien sería el recinto de una muerte anticipada, como quiera que ese es el entorno de familiares de la víctima que ejercitan el poder político y social suficientes para atentar impunemente por venganza en contra ella.

(Negrillas fuera del texto). 6.3. Así, solicitó como medida provisional, suspender los efectos de la mencionada orden de captura y disponer la libertad de su asistida, quien se encuentra recluida en la cárcel “El Buen Pastor” de esta Capital, petición que fue negada en el auto que avocó el conocimiento de la demanda. 6.4. Como pretensión principal requirió dejar sin efectos « la orden de captura contenida en la sentencia de fecha 07 de abril de 2025, y ordenar que se expida la sentencia condenatoria cumpliendo en lo pertinente a ese aspecto con los mandamientos de la SU 220 de 2.024, y con lo normado en la STP 732-2025 de la Sala Penal de la Corte Suprema ».

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7. Mediante auto del 27 de mayo de 2025, esta Sala ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 8. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla afirmó que contrario a lo dicho en la demanda constitucional, esa Corporación sí motivó la orden de captura, específicamente en el acápite de dosificación punitiva de la sentencia condenatoria, del cual citó el texto correspondiente. 8.1.

Citó el artículo 162-4 de la Ley 906 de 2004, y agregó: De las normas y apartados normativos transcritos en los segmentos anteriores y que guardan relación con las generalidades propias de la elaboración de las providencias judiciales, nada dijo el legislador sobre la especificidad o apartado específico en una sentencia condenatoria sobre la motivación para librar orden de captura en contra de un acusado una vez emitido el sentido del fallo o acabada la audiencia de lectura de sentencia escrita cuando se niegan los subrogados penales y tampoco en donde debe ir ubicado el tema de la motivación sobre este aspecto en el texto de la sentencia condenatoria escrita o en el anuncio del sentido del fallo condenatorio. 8.2.

Anexó copia del fallo en cuestión y solicitó declarar improcedente el amparo requerido, ante la inexistencia de la vulneración alegada. 9. La Fiscalía 18 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida, la Integridad Personal y Otros de Barranquilla, requirió negar el amparo solicitado al estimar que en la sentencia censurada sí se motivó en debida forma la orden de captura contra la procesada, adicionalmente aseveró: Aunado a lo antes expuesto, considera la Fiscalía que la accionante tiene a disposición el recurso de impugnación especial o doble conformidad, los cuales surgen idóneos para cuestionar ante el juez ordinario competente la decisión adoptada por el juzgador.

Claramente la tutela es un mecanismo constitucional, pero es subsidiario y o residual a los recursos ordinarios que tiene aquel quien considere vulnerado el derecho fundamental, como así efectivamente esta accionante claramente pretende sustentar ante esa honorable Corte. 10. La apoderada de víctimas afirmó que en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la defensa de JASSIR DE LA HOZ informó haber interpuesto la impugnación especial, por lo que la inconformidad planteada en esta acción constitucional debió ser incluida en la demanda de impugnación especial, para que sea la Sala de Casación Penal quien la resuelva. 10.1.

En cuanto al perjuicio irremediable por el posible traslado de la procesada a la ciudad de Valledupar, por residir allí los familiares de la víctima de homicidio, se quejó de las afirmaciones del apoderado de la accionante, de la siguiente manera: Tales aseveraciones, además de ser especulativas y no sustentadas en pruebas contundentes de amenazas o acciones delictivas previamente presentadas y valoradas en el juicio, resultan profundamente irrespetuosas con la dignidad e integridad de las víctimas y sus allegados revictimizando a quienes han sufrido la irreparable pérdida de un ser querido, y quienes tras años de buscar justicia en el proceso ordinario, ven con profunda preocupación y dolor cómo el togado de la condenada, formula acusaciones tan delicadas que, además, intentan desviar la atención de los hechos probados en el juicio y generar animadversión injustificada hacia quienes legítimamente han buscado la verdad y la justicia. No es aceptable ni procesalmente correcto fundamentar un presunto "perjuicio irremediable" necesario para la procedencia de la tutela con base en afirmaciones de esta naturaleza, que no solo deshonran el buen nombre de las víctimas, sino además que las re-victimizan al insinuar conductas delictivas sin sustento, atribuyéndole a los deudos con un notable giro argumentativo, al parecer para desviar la mirada, el peligro que ya fue demostrado y sancionado por el Tribunal en la condena de su representada.

(Negrillas y subrayados originales del texto). 10.2. Así, requirió declarar improcedente el amparo solicitado por la accionante a través de su apoderado. 11. La accionante DAYANA YAEL JASSIR DE LA HOZ presentó escrito adicional en apoyo a la demanda de su apoderado, se refirió también a su asistencia al proceso penal, la edad de su señora madre y las complicaciones de salud de su hijo menor.

Finalmente insistió en su inocencia y solicitó su libertad. 12. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 13. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de DAYANA YAEL JASSIR DE LA HOZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

Análisis del caso concreto. 14. El apoderado de DAYANA YAEL JASSIR DE LA HOZ, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, pues los estima vulnerados por no motivarse la orden de captura dispuesta en la lectura del fallo condenatorio por parte del Tribunal accionado. 13. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a garantías constitucionales al debido proceso, libertad e igualdad, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 13.1.

Se evidencia además que la accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 13.2. No se denuncia un error procesal con incidencia en el sentido del fallo. 13.3. Tampoco se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 13.4.

Finalmente, se cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia censurada se profirió el 7 de abril de 2025 y la demanda constitucional se radicó el 26 de mayo de este año, es decir dentro de un término inferior a los seis (6) meses, lo que se considera razonable. 14. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», ya que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 14.1.

En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia[footnoteRef:2] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [2: CC sentencia T-103/2014] 14.2.

Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [3: CC Sentencias T-580 de 2006;

T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.] 14.3. Adicionalmente, esa Corporación puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una irregularidad en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción[footnoteRef:4]. (Negrilla fuera de texto). [4: Sentencia CC T-418 de 2003. ] 14.4.

Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 15. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, de la demanda y las respuestas allegadas, se estableció que en la actualidad se encuentra pendiente de ser resuelta la impugnación especial por parte de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, y que fue presentada por el defensor de la accionante, por haber sido condenada por primera vez en segunda instancia, por lo que es al interior del proceso que la accionante puede elevar sus solicitudes y acceder a los mecanismos de defensa dispuestos por el ordenamiento penal, más aún cuando el inconformismo que ahora presenta se refiere al numeral cuarto del resuelve de la sentencia de segunda instancia. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal. 16.

Por otra parte, en cuanto a las aseveraciones del apoderado de la accionante sobre el peligro que correría la vida de DAYANA YAEL JASSIR DE LA HOZ de ser trasladada a un centro de reclusión en Valledupar, por cuenta de los familiares de su esposo asesinado, debe aclarar esta Sala que su traslado es un suceso que no se informa hubiere ocurrido, por lo que su alegación es una mera especulación. 16.1.

En segundo lugar, las afirmaciones del abogado defensor se refieren a hechos de carácter penal, los cuales debe colocar de manera directa en conocimiento de las autoridades competentes y no ante el Juez constitucional. 16.2. Y tercero, de darse el mencionado traslado a esa ciudad o cualquier otro centro carcelario, es su deber advertir a las directivas carcelarias sobre cualquier tipo de amenaza o peligro que pueda correr su defendida. 17.

En conclusión, la acción de tutela será declarada improcedente, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.

DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10