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STP8875-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 80296 XXX CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP8875-2015 Radicación n° 80296 Acta No. 233 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la menor XXX, respecto del fallo proferido el 22 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue: “La menor accionante luego de recordar que desde el 17 de febrero del año 2005 su padre H. R. R. A. viene privado de libertad por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al haber sido condenado a la pena de 110 meses y 14 días de prisión; manifestó que pese a cumplir las exigencias de la Ley 1709 de 2014 para tener derecho a la libertad condicional, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le ha negado dicho beneficio.

De otro lado, sostuvo que a los señores Epimio y Arquímedes Rojas Santamaría, compañeros de causa de su progenitor y condenados por los mismos hechos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca les concedió la libertad condicional una vez cumplieron las 3/5 partes de la pena impuesta. En razón básicamente a lo anterior, la actora reclamó la protección a sus derechos fundamentales a la igualdad y la familia, y la consecuente orden al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva de conceder la libertad condicional al interno R. A., para que así obtener su apoyo económico, educativo y afectivo.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos: 1. Entratándose de la controversia de una decisión judicial por medio de la tutela, no se cumple el requisito relativo a la subsidiariedad, consistente en el agotamiento de la totalidad de recursos dentro de la actuación. 2.

Lo anterior porque contra el auto que negó la libertad condicional, el progenitor de la libelista no interpuso los recursos de reposición y apelación, de manera que no puede aceptarse que la menor intente cuestionar su legalidad pues en su momento no se ejercitaron los medios de defensa judicial idóneos para controvertirlo.

3. LA IMPUGNACIÓN La menor accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, aseveró que el a quo no se pronunció sobre sus derechos como persona menor de edad sino únicamente respecto a las garantías de su progenitor, por las cuales no está propendiendo. Insiste en que se ha vulnerado sus derechos a la niñez, la familia y la igualdad, este último, como quiera que los hijos de los compañeros de causa de su padre sí se encuentran gozando de la compañía de sus ascendientes. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.

De manera preliminar y como bien lo delimitó la censora, resulta preciso aclarar que la Sala sólo abordará el estudio de la alegada vulneración de los derechos de la menor y no se pronunciará sobre las garantías de su padre H. R. R. A., ante la ausencia de legitimidad por activa por parte de la infante para propender por los derechos del mencionado. 4.

En el asunto sub examine, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar la negativa frente al amparo solicitado, como quiera que no se observa la alegada vulneración de los derechos de la menor XXX, ante la privación de la libertad de que es objeto su progenitor, a quien en proveído del 4 de mayo del año en curso le fue negada la libertad condicional por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. 3.1.

En efecto, esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido que la privación de la libertad de una persona, no puede per se llevar a concluir que los derechos de sus descendientes encuentren conculcación, toda vez que esa situación obedece a un pronunciamiento emitido por autoridad competente que se encuentra revestido de la presunción de acierto y legalidad, de manera que cuenta con plena justificación; mientras que frente a las repercusiones que la misma pueda generar ante sus hijos menores, existen autoridades y mecanismos dispuestos para la protección y garantía de sus derechos.

En pronunciamiento CSJ STP12545 del 18 de septiembre de 2014, rad. 75840, que analizó una situación similar a la presente, se sostuvo: “Ahora, el hecho que con motivo del mismo el mencionado se encuentre privado de la libertad no supone per se la vulneración del derecho de la infante a tener una familia, como que en primer lugar, precisamente la intervención del ICBF de Florencia tuvo por finalidad garantizarlo dentro de un marco de respeto y cumplimiento de sus demás garantías, y de otro, porque tal privación es una consecuencia de la declaratoria de responsabilidad efectuada por la justicia penal.

Sobre el particular, sostuvo esta Sala de Casación Penal en sede de tutela, en sentencia del 11 de agosto de 2004, radicado 17490: “3. No obstante lo anterior, las pretensiones de la demanda y las razones en que fundan las menores accionantes la vulneración a sus derechos fundamentales dejan al descubierto la improcedencia del amparo solicitado, en la medida en que los supuestos de hecho de los que se valen para demostrar la afectación que dicen estar padeciendo, implica la controversia extemporánea de decisiones judiciales que ya se encuentran ejecutoriadas, y que fueron adoptadas en un proceso penal adelantado por los jueces competentes y conforme al derecho vigente, en contra de su señor padre. 4.

En tales condiciones, es evidente, que el ejercicio de la tutela se extiende por fuera de su naturaleza y alcances. Este mecanismo, ha dicho de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Sala tiene como finalidad única la protección de derechos fundamentales ante su grave vulneración o amenaza por parte de los funcionarios públicos o de los particulares, en las específicas circunstancias señaladas en la ley.

Por eso, de manera reiterada y constante se ha venido sosteniendo que la tutela no puede entenderse como un medio alternativo para atacar decisiones dictadas en un proceso judicial, dado que por ser en esencia residual constituye la última ratio de defensa, es decir, sólo procede ante la inexistencia o ineficacia de los medios previstos ante los jueces ordinarios en los respectivos asuntos que son de su competencia y frente a la comprobada incursión de éstos en vías de hecho, que tornen en ilegítimas sus determinaciones. 5.

En el presente asunto, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la privación de la libertad del padre de las menores no respondió, como lo anotó el Juez 26 Penal del Circuito, a un proceder ilegítimo o arbitrario del poder punitivo estatal con miras a desintegrar el núcleo familiar, sino al cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que a través del ente acusador y la Rama Judicial del Poder Público, le corresponde al Estado con miras a la preservación de la convivencia ciudadana, y sobre todo, a su obligación de “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”, además de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades ”, como lo dispone el artículo 2º de la Carta Superior. 6.

En esa medida, la sanción de una conducta punible, mediante la cual se le ha causado daño a otra persona, le da contenido material a esos fines del Estado. Aún así, quien es sometido a un proceso penal, goza de toda una serie de garantías que se erigen en presupuesto, no solo de legitimidad del ejercicio del poder punitivo, sino en límites al mismo, por manera que, cuando previo el acogimiento y preservación de todos los derechos del sindicado se imparte sentencia de condena, mal puede sostenerse la afectación de los derechos de quien la debe purgar, o de las personas que por esa situación se ven abocadas a padecer la ausencia de un ser querido como en este caso, las menores, de su padre. 7.

Se trata, pues, de dos situaciones muy diferentes. Además, en este caso en particular, según se colige del resumen de la actuación que el Tribunal hiciera en el auto del 20 de febrero de 2003, en el curso de la audiencia pública intervino el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “en aras de proteger los derechos de las menores hijas del procesado de acuerdo a su propia queja”.

Tal acontecimiento, resulta de suyo significativo frente a la solicitud de amparo, pues con ello se demuestra que ellas, en su condición de menores de edad desprotegidas del apoyo materno o paterno por diversas razones, han merecido la atención del Estado a través de la institución correspondiente.” 3.2. Así las cosas, deviene claro que el restablecimiento del derecho a la libertad de H. R. R. A. debe procurarse al interior del diligenciamiento a través de las solicitudes y recursos que a bien tenga aquél promover, sin que su restricción suponga automáticamente la afrenta de los derechos de su menor hija, quien se limitó a aducirla pero sin aportar ningún elemento sobre el particular, como que no se tiene certeza si se encuentra en total estado de desprotección, si su progenitora u otros familiares le prodigan los cuidados necesarios, etc; sin que pueda perderse de vista además que en caso de presentarse, existen como ya se dijo, autoridades y mecanismos que deben velar por sus garantías. 4.

Tampoco es de recibo la alegada vulneración del derecho a la igualdad en relación con los hijos de los compañeros de causa de su progenitor, a quienes se les habría concedido el subrogado en cuestión y por ende cuentan con la compañía de sus padres, de un lado, porque no allegó prueba de ello, y de otro, porque ello habría sido ordenado por una autoridad judicial diferente a la aquí accionada, la cual no estaba en la obligación de adoptar la misma determinación. Por todo lo anterior, la Sala habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo objeto del recurso por las razones expuestas en este proveído. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2