Radicado Nº.105265 DANNIER SAMUEL GUERRERO MORENO Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8874 - 2019 Radicación Nº 105265 Acta n° 159 Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada, a través de apoderado, por DANNIER SAMUEL GUERRERO MORENO, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, y el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento con sede en la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción e información. Al trámite fueron vinculados, el Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con N° 110016000013201504582, que por el delito de violencia contra servidor público, se adelantó en el citado juzgado en contra del actor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Por hechos ocurridos el 10 de abril de 2015, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 11 de septiembre de 2017, condenó al actor a la pena de 52 meses de prisión, en calidad de autor del delito de violencia contra servidor público. Decisión confirmada en segunda instancia, el 29 de octubre de 2018. 2.
Según el actor, la sentencia de primera instancia no le fue notificada de manera personal conforme lo ordena la ley en estos casos. Omisión que generó un vicio del procedimiento, al impedir que la decisión quedara en firme, dado que la notificación del acto personal no es otra distinta a permitir que el sujeto afectado conozca oportunamente la decisión para que haga uso de los recursos, dependiendo de su interés. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales irrogados.
Como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, para que se proceda a su realización y pueda ejercer el derecho de contradicción. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado por esta Sala su conocimiento, dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1.
En respuesta, el Fiscal 71 Seccional (E) adscrito a la Unidad de delitos contra la Administración Pública, informó que esa Fiscalía conoció de la denuncia instaurada en contra del actor por el delito de violencia contra servidor público, hechos en virtud de los cuales fue condenado por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, a la pena de 52 meses de prisión, sin derecho a subrogados penales.
Decisión confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de octubre de 2018, librándose orden de captura contra el sentenciado para efectos del cumplimiento de la pena. Estimó que los derechos del actor no fueron vulnerados en dicha actuación, al haber contado en defensa técnica en todo momento, siendo justamente su defensor quien interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. 2.
La doctora Adriana Alexandra Olaya Aranzales, Procuradora 326 Judicial Penal I, manifestó que la actuación reprochada por el accionante se surtió de manera legal, y se le respetó el debido proceso y el derecho a la defensa material, al tener pleno conocimiento del proceso que se venía adelantando en su contra. Por consiguiente, no puede aspirar a que se retrotraiga la actuación mediante la declaratoria de nulidad a partir de la falta de notificación personal de las sentencias de primera y segunda instancia, pues en materia procesal nadie puede beneficiarse de su propia incuria, sumado a que, el carácter residual y subsidiario propios de esta acción impide que se utilice como mecanismo para revivir etapas procesales debidamente precluidas, dotadas de mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales. 3.
El Juez Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, informó que en ese Despacho cursó el proceso radicado bajo el número 1100160000013201804582, seguido contra el actor por el delito de violencia contra servidor público. El 29 de septiembre de 2017 se profirió sentencia, condenándosele a 52 meses de prisión. Desconoció que en dicha actuación se hubiese violado el debido proceso, más aún cuando el defensor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de noviembre de 2018.
Incluso, entabló el recurso extraordinario, del que finalmente desistió en virtud del concepto negativo emitido por la Defensoría del Pueblo. En sentir del funcionario, los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no se cumplen en este caso, máxime cuando el fallo cuya notificación se echa de menos se encuentra ejecutoriado, sin perder de vista que el carácter residual y subsidiario propios de la presente acción impide al juez constitucional inmiscuirse en las actuaciones propias del natural.
Bajo tales fundamentos, solicitó negar la tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente acción, al censurarse un fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El problema jurídico a resolver radica en establecer si en el proceso de notificación de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, el 29 de septiembre de 2017, en contra de DANNIER SAMUEL GUERRERO MORENO, se incurrió en un defecto procedimental, que acorde a la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1] se configura cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial,[footnoteRef:2] ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate,[footnoteRef:3] o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho. [1: Corte Constitucional, sentencia T-363 de 2013.] [2: Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-268 de 2010, T-301 de 2010 y T-893 de 2011.] [3: Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-389 de 2006, T-1267 de 2008 y T-386 de 2010. ] 4.
Lo primero que avizora la Sala es que el actor pudo haber alegado la ausencia de notificación personal objeto de la demanda de amparo, en el transcurso del proceso penal, atendiendo a que la irregularidad procesal se presentó cuando la actuación aún se encontraba en curso, por ejemplo, a través de la nulidad, y del recurso de apelación. Sin embargo, no lo hizo, pese a que, en efecto, se interpuso y surtió la alzada.
Ello, en razón a que el carácter subsidiario y residual propios de esta acción, impiden que se convierta en un estadio procesal adicional para la ejecución de actuaciones procesales que no se surtieron en su debida oportunidad. Tales situaciones por sí solas son suficientes para denegar el amparo por improcedente. Sin embargo, esta Sala analizará si en el caso bajo examen se configura el error de procedimiento alegado por el actor. 5.
Al tenor del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, las providencias se notifican en estrados. En caso de que alguna de las partes no comparezca a la audiencia, a pesar de haberse hecho la citación en debida forma, se entenderá surtida la notificación en la misma audiencia, salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito, evento en el cual la notificación se entenderá surtida al momento de aceptarse la justificación. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. 6.
Bajo tales parámetros, resulta indiscutible, en el caso que se analiza, que no era dable notificar personalmente al procesado, porque si bien la providencia se emitió por fuera del término establecido en la ley, se trataba de una sentencia que como tal debía proferirse en audiencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 447 de la norma en cita, que dispone: “Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la terminación del juicio oral”.
En ese entendido, si el accionante hizo caso omiso a la citación que le fuera enviada con ese propósito, sin justificar su inasistencia a la audiencia de lectura del fallo, se asume que el fallo le quedó notificado ese mismo día, es decir el 29 de septiembre de 2015. 7. Acorde a lo expuesto, no se avizora el defecto alegado por el accionante, atendiendo a que el proceso de notificación de la sentencia de primera instancia se efectuó acorde con el procedimiento establecido, lo cual arriba a concluir que tuvo la oportunidad de enterarse de la sentencia proferida en su contra, presupuesto necesario para ejercer su derecho a la contradicción. Adicionalmente, en desarrollo de la vista pública en que se dio lectura a la decisión, GUERRERO MORENO estuvo representado por un defensor, quien además, interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Lo considerado en precedencia es suficiente para denegar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo solicitado por el señor DANNIER SAMUEL GUERRERO MORENO, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de censura. 4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2